REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8761

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, la abogada ERIKA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nos. 8.682.621, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.175, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NADIAN DESIREE ZIRIT BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.600.790, parte querellante, promovió pruebas en la presente causa. Vista asimismo la diligencia de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por la abogada ANA YOLEMI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la abogada ERIKA DÍAZ, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales marcadas Anexo 1, Anexo 2, Anexo 3, Anexo 4, Anexo 5, Anexo 6, Anexo 7, Anexo 8, Anexo 9, Anexo 10, Anexo 11, Anexo 12, Anexo 13, Anexo 14, Anexo 15, Anexo 16 y Anexo 17, con el objeto de demostrar que la ciudadana Elisa Yeniris López González, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la funcionaria competente para iniciar, sustanciar e imponer una amonestación escrita.

De igual forma promovió pruebas documentales marcadas Anexo 18, Anexo 19, Anexo 20, Anexo 21, Anexo 22, Anexo 23 y Anexo 24, con el objeto de demostrar que la hoy querellante en modo alguno pudo actuar con negligencia en el cumplimiento de sus deberes, por cuanto fue evaluada “Sobre lo Esperado”, tal como se evidencia de las documentales mencionadas.

Asimismo promovió prueba de exhibición relacionadas con las documentales acompañadas a su escrito marcadas Anexo 1, Anexo 2, Anexo 3, Anexo 4, Anexo 5, Anexo 6, Anexo 7, Anexo 8, Anexo 9, Anexo 10, Anexo 11, Anexo 12, Anexo 13, Anexo 14, Anexo 15, Anexo 16, Anexo 17, Anexo 18, Anexo 19, Anexo 20, Anexo 21, Anexo 22, Anexo 23 y Anexo 24.

Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos JESIKA ROSAILYN VARELA MARTÍNEZ, C.I.: 16.368.005, ELISA LÓPEZ GONZÁLEZ, C.I.: 8.177.046, LEONARDO TRUJILLO LUGO, C.I.: 11.229.249 y ISMARDO BONALDE.

II
DE LA OPOSICIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, la abogada ANA YOLEMI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.598, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la pruebas documentales presentadas por la parte actora acompañadas a su escrito de promoción contenidas en los folios 1 al 27, 30 al 69 y del 70 al 88, alegando “…me opongo formalmente por ser manifiestamente ilegales e impertinentes…”.

Asimismo, se opuso a la admisión de la pruebas documentales presentadas por la parte actora acompañadas a su escrito de promoción contenidas en los folios 1, 4, 6, 7, 15, 16, 18 al 27, 29, 30, 32 al 44, alegando que las mismas son “…copias simples y en consecuencia carecen de valor probatorio…”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte actora cursantes a los folios 1 al 27, 30 al 69 y del 70 al 88 de su escrito de promoción, la apoderada de la parte querellada expone simplemente “…, me opongo formalmente por ser manifiestamente ilegales e impertinentes…”, sin expresar y mucho menos fundamentar en que versa la ilegalidad o impertinencia de dichas pruebas, por ello, quien aquí decide, ante la falta de argumentación fáctica o jurídica en la oposición o la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas, debe declarar improcedente la oposición a la admisión de las pruebas supra mencionadas. Así se decide.

En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante cursantes a los folios 1, 4, 6, 7, 15, 16, 18 al 27, 29, 30, 32 al 44 de su escrito de promoción, planteada por la representante judicial de la parte querellada, por tratarse de copias simples, las cuales en su criterio, no tienen valor probatorio alguno. Este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el documento o la prueba que riela en copia simple se entenderá como valida siempre y cuando no sea objeto de impugnación por la contra parte. Siendo ello así, de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que los instrumentos impugnados a la parte actora, rielan en copias simples, las cuales, según lo contenido en la norma citada ut supra, deben considerarse sin valor probatorio alguno. En consecuencia de lo anteriormente explanado este decisor declara procedente la oposición realizada a las documentales promovidas por la accionante cursantes a los folios 1, 4, 6, 7, 15, 16, 18 al 27, 29, 30, 32 al 44 de su escrito de promoción de pruebas, y en consecuencia se inadmiten los instrumentos documentales ya identificados. Por cuanto se observa que dichos instrumentos cursas en autos, se ordena mantenerlos en el expediente.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por la abogada ANA YOLEMI GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.598, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, en contra de las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, cursantes a los folios 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 al 14, 17, 45 al 88 de su escrito de promoción. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho dichas documentales, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holistica valoración.

SEGUNDO: Procedente la oposición formulada por la abogada ANA YOLEMI GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.598, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, en consecuencia se inadmiten las pruebas documentales contenidas en los folios 4, 6, 7, 15, 16, 18 al 27, 29, 30, 32 al 44, del escrito de promoción presentado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Se admiten las pruebas de exhibición enunciadas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, por ello, este Tribunal acuerda la evacuación de las mismas y ordena notificar a la Gerencia de Recursos Humanos y al Centro de Física del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para que por si o por medio de sus apoderados judiciales, concurran a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exhibir la documentación indicada por la promovente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Así se decide. Líbrese oficio de notificación, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la accionante y del presente auto.

CUARTO: Se admiten cuanto a lugar en derecho las testimoniales contenidas en los Capítulos II y III del escrito presentado por la querellante, por considerar que las mismas no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en relación a su descargo se ordena su evacuación en la sede de este Órgano Jurisdiccional para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8761.
HSL/jg.