REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 152°
Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A.”
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: BEATRIZ ELENA CAMACHO ARELLANO y OVIDIO DEJESÚS E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.197 y 58.942.
Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTO.
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) marzo de (2011) ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora) por los abogados BEATRIZ ELENA CAMACHO ARELLANO y OVIDIO DEJESÚS E. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.197 y 58.942, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE SERVICIO BEETHOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 07 tomo 1092-A, en fecha 09 de mayo de 2005, siendo su ultima modificación en fecha 07 de abril de 2010 y presentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 33, Tomo 170-A en fecha 26 de agosto de 2010 . contra la Resolución N° DA-J-DIM-2010-074 que declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos MARIA CAROLINA DE ABREU y MARIO TRIVELLA P, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CENTRO SERVICIO BEETHOVEN, C.A., contra la Resolución N° 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal. 2043, de fecha 26 de Septiembre de 2006.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alegan que en fecha 15 de julio de 2005, mediante denuncias formuladas ante la Dirección de Ingeniería Municipal, se expuso que el apartamento N° 1 del edificio Oxford, ubicado en la Avenida Beethoven con calle Oxford de la Urbanización Colinas de Bello Monte, era utilizado como depósito de la cauchera que se encuentra en los locales de la planta baja.
Señalan en fecha 31 de agosto de 2005, posterior a la realización de una inspección por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, ordenan el inicio del procedimiento administrativo para comprobar las presuntas violaciones urbanísticas, donde se presentaron los respectivos descargos y pruebas.
Aducen que en fecha 04 de julio de 2006, mediante resolución 1358 la Dirección de Ingeniería Municipal declaro ilegal el uso dado al inmueble y ordeno la restitución inmediata del uso permitido, sin oír los argumento y pruebas presentados por los representantes.
Arguyen que en fecha 08 de agosto de 2006 se interpuso un Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 1358, que fue decidido en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante resolución N° 2043 en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal declaró sin lugar la reconsideración.
Señalan que en fecha 09 de noviembre de 2006, se interpuso un Recurso Jerárquico contra la Resolución N° 2043 ante el Alcalde de Municipio Baruta del Estado Miranda en la que posteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la Resolución N° DA-J-DIM-2010-074, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Maria Carolina De Abreu y Marco Trivella P, Apoderados de la empresa “Centro de Servicio Beethoven, C.A.” quedando confirmada la Resolución N° 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006 emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal.
II
DE LOS VICIOS
Denuncian el falso supuesto en virtud que la administración incurrió en una errada apreciación y calificación de los hechos narrados en el expediente, cuando el emisor del acto distorsionó la aplicación de las disposiciones legales.
Para fundamentar el vicio alegado invocan la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de junio de 1990, ratificada en fecha 22 de octubre de 1992.
Ratifican que la Resolución N° DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda aplicó erradamente el contenido de la norma consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Señalan que en fecha 08 de agosto de 2006 dentro del contenido del Recurso de Reconsideración se presento el alegato de la preinscripción de las acciones derivadas del artículo 109 de la Ley orgánica de Ordenación Urbanística. En tal sentido, si bien no era obligatorio para el órgano administrativo valorar el mérito de las defensas opuestas en el escrito de descargo ante la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo menos al decidir debían manifestar el motivo por el cual omitía su valoración, a fin de que dicha decisión fuera motivada y congruente con lo alegado y probado en autos.
Denuncian la violación al derecho a la defensa en virtud que de que el órgano administrativo no examinó los argumentos establecidos en el escrito de alegatos en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual cursa dentro del expediente administrativo, razón por la cual deviene indefectiblemente la nulidad de la decisión contenida en la Resolución N° DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010.
-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPECCION DE EFECTOS
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión temporal de efectos preventivo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar dados los extremos legales del fomus boni iuris y el Periculum in Mora.
Fundamentan el fumus bonis iuris en el vicio del falso supuesto, por cuanto dicho acto vulneró abiertamente los derechos y garantías constitucionales referidos a derecho a la defensa y del debido proceso.
En cuanto al Periculum in Mora alegan el perjuicio irreparable o de difícil reparación que causa el acto que generan la falta de protección de la medida solicitada ya que su representada depende de dicho depósito a los fines de abastecerse de los productos con los cuales se sustentan.
-IV-
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar.
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De seguida, esta Juzgadora pasa pronunciarse sobre la Medida cautelar de suspensión temporal de efectos solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión temporal de efectos de la resolución N° DA-J-DIM-2010-074 de conformidad con el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fundamentan el fumus bonis iuris en el vicio del falso supuesto, por cuanto dicho acto vulneró abiertamente los derechos y garantías constitucionales referidos a derecho a la defensa y del debido proceso.
En cuanto al Periculum in Mora alegan el perjuicio irreparable o de difícil reparación que causa el acto que generan la falta de protección de la medida solicitada ya que su representada depende de dicho depósito a los fines de abastecerse de los productos con los cuales se sustentan.
De seguidas, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar contrastada con los alegatos de la parte recurrente, a tales efectos observa:
Debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, constituido por el Buen derecho invocado, y el Periculum In Mora, determinado para garantizar las resultas del juicio, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga, no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
Que la representación judicial de la parte actora fundamento el requisito del fumus boni iuris en similares términos que la acción principal por lo que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual debe forzosamente negarse la Medida de Suspensión Temporal de Efecto solicitada, y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión Temporal de los Efectos solicitada por la parte demandante
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011), 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON
Exp.2960-11/-FC/TG/ajvc
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