REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
200° y 152°

Parte recurrente: Constructora Vialpa, S.A., Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A.

Apoderados Judiciales de la parte recurrente: Tahidee Coromoto Guevara Guevera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 99.059

Organismo recurrido: Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 252-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Guido Castillo Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 7.945.824

Habiéndose presentado los informes escritos el día 22 de marzo de 2011, por la parte recurrente, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 se dejó constancia que este Tribunal dictará sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes; llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que en fecha 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Guido Castillo Delgado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, por cuanto fue despedido injustificadamente en fecha 10 de diciembre de 2006.

Que en fecha 06 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Denunció el vicio de falso supuesto de derecho porque:

• La Autoridad Administrativa erró en la valoración de las pruebas promovidas por su representada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre los recibos de pagos correspondientes a la fecha 13/02/06 al 19/02/06; 29/01/2007 al 04/02/2007; y 05/02/2007 al 11/02/2007, de los cuales se desprendían que el trabajador se encontraba activo “cobrando su nómina y laborando” en la empresa para el momento del supuesto despido y se encuentra debidamente firmados por el trabajador, y así quedo demostrado en la prueba de cotejo realizada en la instancia administrativa, en virtud de lo cual se debió ser declarar Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador.

• Al establecer que el pago de los salarios caídos debía realizarse desde el momento en que fue “supuestamente despido el accionante”, lo que contradice, a su decir, la jurisprudencia reiterada que regula la materia, la cual establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

• Y finalmente porque no se tomaron en consideración los recibos de pago y la planilla de liquidación promovidas por su representado, que indicaba el salario base para calcular el pago de los salarios caídos, sino que por el contrario precisaron que el salario base para calcular los salarios caídos fue el alegado por el trabajador.

-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO

Los abogados Julio Cesar Gil Jiménez y Jesús Anibal González Ojeda, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 77.031 y 71.959, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Guido Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 7.945.824, parte interesada en el presente juicio.

Niegan y rechazan los hechos como el derecho alegado por la parte demandante.

Indican que en la contestación del procedimiento administrativo la empresa hoy recurrente nunca negó la fecha de terminación de la relación del trabajo.

Que en virtud de ello el Inspector del trabajo sólo estaba obligado a valorar los alegatos de las partes en el escrito de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos y en la contestación del mismo, es por lo que, a su decir, el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho.

Alega que el Inspector no puede proferir un pronunciamiento respecto a los hechos que nunca fueron alegados en la contestación ya que podría incurrir en incongruencia positiva.
Destacan que la demanda de nulidad no es una segunda instancia, sino una acción independiente en la que se denuncian infracciones de fondo o de forma y por consiguiente, a su decir, el recurso debe partir por admitir los hechos dados por probados en la vía administrativa, los cuales son inmodificables.

Por las razones expuestas solicitan que se declare Sin Lugar el presente recurso.

-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad correspondiente, el abogado Yorbis Melo, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.547, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo no debió acordar el reenganche y el pago de los salarios caídos por cuanto a su decir, se evidencia que el mismo se encontraba trabajando, por tanto la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta.

Señala que la Inspectoría del Trabajo no valoró las documentales promovidas por su representada, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho por errónea valoración de las pruebas, ya que la Inspectoría no le otorgó valor a los recibos de pagos de fecha 13/02/06 al 19/02/06; 29/01/2007 al 04/02/2007; y 05/02/2007 al 11/02/2007, a pesar de habérsele practicado una experticia grafotécnica la cual arrojo que el ciudadano Guido Castillo firmó dichos recibos, lo que demuestra a su decir, que el trabajador se encontraba trabajando al momento de la interposición de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos.

Solicita que sea desechado el escrito de alegatos del tercero interesado, por cuanto a su entender coloca en indefensión a su representada.

Finalmente denuncia el vicio de silencio de pruebas, que afectó la decisión que hoy se recurre, pues si se hubiese valorado los recibos promovidos por su representada, la decisión sería otra.

Por todas las consideraciones precedentes solicita que se declare CON LUGAR, el presente recurso de nulidad.
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

El abogado Jesús Aníbal González Ojeda, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Guido Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 7.945.824, parte interesada en el presente juicio, presentó escrito de informes en fecha 14 de abril de 2011, siendo éste de manera extemporánea, en virtud que el lapso para presentar los referidos informes es de 05 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio ¬-en los casos que se hayan promovido pruebas que no requieran evacuación- caso como el de autos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que este Juzgado no los tomará en cuenta para la presente decisión, ya que fueron presentados de manera extemporánea.

-V-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luis Javier Ramírez Molina, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.151, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Y Tributario, presentó escrito de informes en fecha 26 de abril de 2011, siendo el Ministerio Público un tercero de buena fe, que no tiene interés en las resultas de en la presente causa, es por lo que este Juzgado transcribirá de seguidas su opinión en los siguientes términos:

Que en el acto de contestación que realizó la empresa accionante, ante la instancia administrativa, sostuvo que prestó servicios para su representada y que además de ello no hubo despido por su relación laboral toda vez que terminó la obra para la cual estaba contratado, asimismo recalcó que en la etapa probatoria la empresa accionada promovió unos recibos de pagos correspondientes a las fechas 13/02/06 al 19/02/06; 29/01/2007 al 04/02/2007; y 05/02/2007 al 11/02/2007, la cual tenía por objeto demostrar que el solicitante se encontraba activo en la empresa .

Indica la representación fiscal que la Inspectoría no valoró los recibos pagos promovidos por la empresa accionada, que estaban debidamente firmados por el trabajador, por tal razón el ente administrativo incurrió a su decir, en el vicio de silencio de pruebas, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, por lo que el acto impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita que sea declarado.

Finalmente solicita que el presente Recurso sea declarado CON LUGAR.

-VI--
DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 464-09, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Luis Díaz Arévalo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 13.458.220.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos -Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia a de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 252-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Guido Castillo Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 7.945.824.

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, la inexistencia del expediente administrativo por la falta de cumplimiento de la orden emitida por este Tribunal para la remisión del mismo dictada en fecha 06 de julio de 2010, impulsada el 17 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 14 de enero de 2011 con atención a la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expediente donde fue sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“ Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).
... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado del Tribunal)

La sentencia supra transcrita determinó que el expediente administrativo constituye actuaciones previas que van dirigidas a formar la voluntad administrativa y es la prueba que sustenta la decisión de la administración, en razón de lo cual solo a esta le corresponde la carga de incorporarlo al proceso, de lo contrario tal omisión obraría en su contra y crearía una presunción a favor del accionante, pues el juzgador no podría valorar el procedimiento administrativo.

Tan carga legal es, que se encontraba establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ahora el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que impone la obligación de la remisión del expediente administrativo dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, lo que evidencia que es una carga procesal impuesta por Ley.

Para impugnar la Providencia Administrativa la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que a su decir, la Inspectoría del Trabajo:

1.- Erró en la valoración de las pruebas promovidas por su representada, ya que omitió pronunciarse sobre los recibos de pagos, promovidos en el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo, correspondientes a las fechas 13/02/06 al 19/02/06; 29/01/2007 al 04/02/2007; y 05/02/2007 al 11/02/2007, en las cuales se desprendían que el trabajador se encontraba activo -en sus funciones- y devengando un salario, para el momento que ocurrió el supuesto despido, y que se encontraban debidamente firmados por el trabajador, tal como lo determino la prueba de cotejo realizada en la instancia administrativa.

2.- La Providencia Administrativa al indicar que el pago de los salarios caídos debía realizarse desde el momento en que fue despedido, contradice la jurisprudencia reiterada, que establece que los salarios caídos se pagan a partir del momento en que es notificada la empresa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

3.- Erró al precisar el salario para el cálculo de los salarios caídos y tomán en consideración solo el aportado por el trabajador omitiendo la valoración de los recibos de pago y la planilla de liquidación promovidas por su representado, que demostraban el salario base para calcular el pago de los salarios caídos.

Establecidas las denuncias, no puede dejar de observar este Tribunal que el escrito libelar se realizó en términos confusos, a pesar de ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La empresa en el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo Rafael Núñez Tenorio, para demostrar sus afirmaciones dejó asentado en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que el ciudadano accionante sí presto servicios en la empresa, que no reconocía la inmovilidad laboral en virtud que el trabajador no era fijo y que había finalizado la relación laboral porque termino la obra para la cual estaba contratado, siendo así debe indicar esta Juzgadora que se esta en presencia de la alegación de un hecho nuevo por la parte accionada.

Asimismo, para demostrar sus afirmaciones promovió un conjunto de pruebas que fueron valoradas por la administración de la siguiente manera:

1.- Contrato para la ejecución de Obra Pública, suscrito entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y la Empresa Constructora Vialpa S.A, para la construcción del Distribuidor Araguita-Distribuidor Las Lapas, las cual le otorgó valor probatorio por considerar “emana de un Ente Público (…) demuestra que la parte accionada suscribió con el Ejecutivo Regional contrato para la ejecución de una obra determinada, para cuyo cumplimiento debió contratar personal”.

2.- Contrato de Trabajo original de Obra Terminada de fecha 15-02-2006, la cual la Inspectoría acordó no otorgarle valor probatorio en virtud que “la accionada demostró que suscribió contrato para la Ejecución de una Obra Terminada, más no establece las condiciones bajo las cuales contrató el accionante, por cuanto el texto de dicho contrato se desprende que se trata de un contrato de obra y no de un contrato de trabajo”

3.- Respecto a la prueba de informes, señaló que tal prueba sólo demostraba que la accionada tenía cuentas en la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, pero que no aportaba ningún elemento que resolviera el punto controvertido, de esta manera la Inspectoría desestimo la prueba referida.

4.- Promovió tres (03) recibos de pagos semanales debidamente firmados por el trabajador, correspondientes a las fechas 05/02/07 al 11/02/2007; del 29/01/07 al 04/02/2007; y 13/02/2006 al 19/02/2006, -a los folios 22 al 24-; los cuales fueron impugnados tanto en su contenido como firma y “en toda forma de derecho” por la parte accionada, para hacerlos valer la empresa recurrente, solicito la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de los recibos, practicándose la misma -por un experto grafotécnico- la cual arrojó, como resultado que la firma contenida en los recibos de pagos fueron suscrita por el ciudadano Guido Castillo, trabajador de la empresa, lo que devino como consecuencia que los recibos de pagos adquirieran el carácter de indubitado. Al valorar esta prueba, la Inspectoría del Trabajo acordó otorgarle valor probatorio, ya que determinó la autenticidad del documento que fue impugnado.

Ahora bien, parte del acto impugnado establece:

“…al no existir un instrumento que permita comprobar que el trabajador accionante fue contratado para una obra determinada y que dicha obra terminó, no hay forma de determinar si la relación laboral se pactó para una obra determinada o si por el contrario se está frente a un contrato a tiempo indeterminado.
Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que no cursa en el expediente Acta de Terminación de Obra, que es el instrumento o documento que, pone realmente fin a la Ejecución de una Obra Civil.
“Visto que la accionada a quien corresponde la Carga de la Prueba y consecuencialmente debe desvirtuar los alegatos presentados por el accionante; y no habiendo desvirtuado lo alegado por el accionante, quien aquí decide considera que, el ciudadano GUIDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.945.824, goza de la inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito…”

En referencia al análisis, valoración y apreciación de la prueba, el procesalista Devis Echandia señala que:

“El Juez… [debe] determinar cuáles son los principios que debe tenerse en cuenta para apreciar las pruebas aportadas en el proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medios de pruebas”

Del párrafo parcialmente transcrito se desprende que el Juez debe apreciar las pruebas ya admitidas en el proceso, que fueron debidamente promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, dándole pleno valor o desechando las mismas, verificando que efectos puede tener cada una de ellas al momento de la decisión.

Por su parte la doctrina nacional (Henrique Meier; Teoría de las nulidades en el derecho administrativo. Pág. 443. II Edición) ha establecido que:

“Ello quiere decir…. que la Administración dispone de absoluta libertad para elegir, a su árbitro, cuales de las pruebas aportadas por el interesado serán apreciadas y valoradas en la decisión del procedimiento y cuales no se tomarán en cuenta para tal fin”

Del párrafo que antecede se tiene que, el Inspector tiene la libertad plena de valorar las pruebas dentro de un procedimiento y establecer si las mismas cumple o no con el fin procesal a la que estaba destinada, de no cumplir con tal fin, la Administración no las tomará en cuenta para la decisión que haya lugar.

Asimismo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre dijo lo siguiente:

“La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no, para que pueda impartir justicia;….., el Juez, admitiendo [la prueba] queda en libertad de apreciarla o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente”

Del extracto, se tiene que el Juez posee la libertad de apreciar o no las pruebas que fueron admitidas durante el proceso, siendo ello así aquellas pruebas que valore y aprecie pueden ser consideradas al momento de dictar sentencia.

Así pues el ente administrativo a través de una actividad intelectual debe de analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con los sistemas de valoración de la prueba, bien sea la tarifa legal, la libre convicción o la sana critica, a los fines de fundar una decisión ese, proceso intelectual, conlleva a resolver si la prueba efectivamente permite o no dilucidar lo controvertido.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quien corresponde que:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.(Negritas y Subrayado del Tribunal)
De la articulo transcrito se desprende que la distribución de la carga de la prueba en los distintos procesos en materia laboral, caso como el de autos, atañe a la parte que afirme hechos que configuren su pretensión o bien la parte que los contradiga alegando hechos nuevos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora De Pescado La Perla Escondida C.A. como en otras sentencias, ha sostenido respecto a la carga probatoria lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La jurisprudencia contenida en la sentencia parcialmente transcrita realiza una serie de consideraciones respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales y la facultad y obligación que tiene el Juez de analizar los fundamentos de la contestación, para determinar que parte le corresponde la carga probatoria; por tanto cuando el demandado admita la relación laboral deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.

Además de ello, la sentencia en comento indica que los jueces estarán en la obligación de realizar un análisis exhaustivo en cuanto a los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En el presente caso, se desprende del propio texto de la Providencia que hoy se impugna que el ente administrativo acordó otorgarle valor probatorio a los recibos de pagos correspondientes a las fechas 05/02/07 al 11/02/2007; del 29/01/07 al 04/02/2007; y 13/02/2006 al 19/02/2006, siendo así y de acuerdo con el criterio establecido en los párrafos que preceden, esta prueba debió tomarse en cuenta para la decisión, máximo cuando permitía dirimir la controversia planteada, en virtud que era esencial para el esclarecimiento de los hechos, ya que constituía una defensa para la empresa, y demostraba un hecho cierto que era la continuidad de la relación laboral, más aún cuando tal prueba al ser impugnada y cotejada, determino la autenticidad de la firma del trabajador, convirtiéndose en un documento de carácter indubitado, y por tanto irrefutable para el trabajador.

En relación a lo anterior, observa el Tribunal que a pesar de que el trabajador accionó en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A, a los fines de obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, por considerar que había sido objeto de un despido, la realidad, es que el trabajador continuó prestado servicios para la empresa accionada. Tal es así que la empresa seguía pagando al accionante los salarios semanales, tal como quedo plenamente plasmado en los recibos de pagos correspondientes a las fechas 05/02/07 al 11/02/2007; del 29/01/07 al 04/02/2007; y 13/02/2006 al 19/02/2006, debidamente cotejados en la instancia administrativa, en razón de ello debe recalcarse que si efectivamente el Inspector hubiere tomado en cuenta tales recibos de pagos, que comprobaba la continuidad de la relación laboral, prueba determinante para la decisión, que de ser considerada efectivamente hubiese incidido sobre la decisión hoy cuestionada, por tanto debe estimarse que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configuró por el error que cometió la Administración al momento de fundamentar su decisión en hechos inciertos, en virtud de ello quien aquí juzga observa que la decisión tomada vicia de manera absoluta la Providencia Administrativa impugnada.
En base de las precisiones anteriores, éste Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se verificó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho, además de ello se verificó la vulneración del precepto y garantía constitucional referido a el derecho a la defensa en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa N° 252-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Guido Castillo Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 7.945.824

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.

-VIII-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, contra la Providencia Administrativa Nº 252-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Guido Castillo Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 7.945.824

Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 252-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio con Sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Guido Castillo Delgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 7.945.824

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano (a) Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011), fue publicada la presente decisión siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m).
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEÓN
Exp. 2486-09FC/TG/Prudas