REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril del año 2011
201º y 151º
ASUNTO: AH11-F -2008-000205
SOLICITANTES: CESAR HUMBERTO CONTRERAS GARCIA e INOLKYS ROSARIO GUACARAN BLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.655.848 y V-10.543.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE y ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE; abogado MIGUEL A FUENMAYOR R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.348.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 25 de abril de 2008, por los ciudadanos CESAR HUMBERTO CONTRERAS GARCIA e INOLKYS ROSARIO GUACARAN BLANCO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de febrero del año 2000, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que desde hace mas de cinco años por mutuo y común acuerdo, se han separado, viviendo ambos en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común; que por lo antes expuesto y por la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco años, es el motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 06 de agosto de 2010; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 5 de abril de 2011, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición alguna a dicha solicitud, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CESAR HUMBERTO CONTRERAS GARCIA e INOLKYS ROSARIO GUACARAN BLANCO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 19 de febrero de 2000, por ante el Presidente de la Junta Parroquial de Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, el cual se encuentra asentado bajo el Nº. 08, correspondiente al año 2000, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los 29 días del mes de abril del año dos mil once (2011).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
SARITA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy 29 de abril del año 2011, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
SMC/NCR/gm.
AH11-F-2008-000205
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