REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-F-2007-000021
SOLICITANTES: ciudadanos MAURA LIOY ARAUJO y ALEXANDER PITA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números. V-11.933.768 y V-12.641.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana Nancy Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 97.581.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, por los ciudadanos MAURA LIOY ARAUJO y ALEXANDER PITA VIEIRA, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil día 04 de febrero de 2005, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº 15, de ese mismo año.
Alegaron también que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes, y que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señalaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Terepaima, Casa Corazón de Jesús, Terrazas de Bella Vista, Vista Alegre, Caracas.
Del mismo modo, tramitado dicho escrito, en fecha 14 de febrero de 2007, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 11 de abril de 2007, compareció la ciudadana MAURA LIOY ARAUJO, debidamente asistida por el abogado Piero Antonio A. García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, y solicitó la notificación de su cónyuge.
Riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, auto del Tribunal ordenado la notificación del ciudadano ALEXANDER PITA VIEIRA, librándose la respectiva boleta.
En fecha 26 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos MAURA LIOY ARAUJO y ALEXANDER PITA VIEIRA, debidamente asistidos por la abogada Nancy Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número. 97.581, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
En fecha 25 de abril de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 04 de febrero de 2005, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta certificada de matrimonio Nº 15, de ese mismo año, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MAURA LIOY ARAUJO y ALEXANDER PITA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números. V-11.933.768 y V-12.641.013, respectivamente y, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme la presente decisión.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil (2011). Años 201º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/ana.-
Asunto: AH13-F-2007-000021
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