REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-1998-000053
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA CECILIA MENDEZ de PADOVAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.397.516.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Ursula Requena de Rosete, Ángela Terán Ruz, Leonardo Brito Rodríguez, Anamel Rodríguez González y Dennis Lurúa Fajardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.273,12.573, 59.051, 77.061 y 77.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NOIRAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de Agosto de 1972, con asiento Nº 58 en el Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Gustavo E. López Gorrín, Milagros Ochoa de Querales y Leonel Moya Farías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.897, 74.980 y 76.926, respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado para su distribución ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho en fecha 08 de octubre de 1998.
En diligencia suscrita en fecha 21 de Octubre de 1998, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 1998, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, INVERSIONES NOIRAL, S.A., en la persona de los ciudadanos Jorge Mateo Redmond, Kart Krause o José Santiago Núñez, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, en la persona de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora consignó un (01) juego de copias a los fines de que se librara la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 1999, este Juzgado libró la compulsa a la parte demandada y el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fecha 14 de Diciembre de 1999, compareció la parte actora y sustituyó el poder en la persona del abogado Leonardo Brito Rodríguez.
En fecha 29 de Junio de 2000, compareció el abogado Leonardo Brito Rodríguez, quien indicó la dirección donde practicar la citación de la parte demandada y solicitó que en caso de no lograrse la personal se libraran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2000, compareció el abogado Leonel Moya Farías, actuando en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Noiral, S.A., quien se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 17 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 25 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, la abogada Ursula Requena de Rosete, sustituyó el poder otorgado por la parte actora, en la persona de los abogados Anamel Rodríguez González y Dennis Lurúa Fajardo.
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2001, compareció la abogada Ursula Requena de Rosete, quien consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida.
En fechas 25 de julio y 16 de noviembre de 2001, 13 de febrero y 08 de abril de 2002, compareció la abogada Anamel Rodríguez González, quien solicitó se emitiera la decisión correspondiente en relación a la cuestión previa promovida.
Por decisión de fecha 17 de abril de 2002, este Juzgado repuso la causa al estado que se admitiera o no la reforma de la demanda presentada por la parte actora, asimismo se ordenó la notificación de las partes de la decisión y una vez constara la misma se emitiría el pronunciamiento respectivo.
En fecha 19 de junio de 2002, compareció la abogada Anamel Rodríguez González, quien solicitó se libraran tres (3) juegos de copias certificadas y las mismas fueron acordadas en fecha 01 de Julio de 2002.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó a la causa en el estado que se encuentra.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que desde que se acordó la reposición de la causa al estado de admisión o no de la reforma no consta en autos que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento a fin de impulsar la continuación de la causa.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
En el presente caso se observa que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 17 de abril de 2002, se repuso la causa al estado de que se admitiera o no la reforma de la demanda, siendo que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso de la demanda, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos, se desprende que desde el 17 de abril de 2002, fecha en la cual se repuso la causa al estado de que se admitiera o no la reforma de la demanda presentada por la parte actora, hasta la presente fecha las partes no han impulsado la tramitación del juicio, a los fines obtener los resultados requeridos.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 19 de Junio de 2002, fecha que la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, cuya actuación no impulsa la causa, no consta en autos que la demandante haya ejecutado ningún acto de procedimiento, a fin de gestionar la notificación ordenada en la decisión de fecha 17 de abril de 2002 y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/iriana
Asunto: AH13-V-1998-000053
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