REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 27 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO: AH13-V-2008-000191
(DENTRO DEL LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V-3.722.700.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA R. MELÉNDEZ M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Número 73.198.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL JOAQUÍN DA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Número V- 10.284.000.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS CHÁVEZ CADENAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 1.5772.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por presunta falta de pago, presentado en fecha 29 de octubre de 2008.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal instó al apoderado actor a fin que consigne a las actas, original o copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue consignado en fecha 24 de noviembre de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, la apoderada actora consignó los fotostatos respectivos a fin que sea aperturado el cuaderno de medidas, lo cual fue cumplido el 12 de diciembre de 2008. En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal negó la medida de secuestro y la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 31 de marzo de 2009, la apoderada actora proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación y en fecha 13 de abril de 2009, se libró compulsa.
Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano MANUEL TAVARES DA SILVA, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta a los abogados MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ y CARLOS CHÁVEZ CADENAS.
En fecha 14 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2010, la apoderada demandante presentó escrito de contradicción de la cuestión previa número 11 opuesta.
En fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana ZORAIDA GRILLO DE FERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio ratificó en todo su contenido el poder otorgado a la abogada OMAIRA R. MELENDEZ M. y señaló que los ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERREIRA, JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA y la sucesión MARCOS TULIO FERNÁNDEZ, no son terceros como dice el demandado, son dueños y que la señora ZORAIDA GRILLO DE FERNÁNDEZ, es la administradora del Edificio.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado de la parte demandada presentó escrito de solicitud y escrito de pruebas; en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 05 de mayo de 2010, la apoderada demandante presentó escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de denuncia ya que MARCO TULIO FERNÁNDEZ MORA, copropietario del bien, falleció el 31 de agosto de 1991, por lo que el poder de mandato otorgado a la abogada OMAIRA MELÉNDEZ, es insuficiente, al ser tres los propietarios del inmueble, en esa misma fecha presentó escrito mediante el cual alertó la extemporaneidad de los alegatos de la parte actora.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, así como la conexidad con otra causa distinta, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de la cual tuvieron conocimiento ambas partes.
En fecha 15 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandada presentó escritos de alegatos, solicitud de regulación de competencia y contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado para tramitar la regulación de competencia, advirtiendo a las partes que el juicio estaba en fase probatoria.
En fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demanda y ordenó oficiar al Banco Mercantil Banco Universal, a fin que informe sobre los particulares solicitados.
En fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana ZORAIDA GRILLO, otorgo poder apud acta a la abogada OMAIRA MELÉNDEZ; en esa misma fecha presentó escrito de pruebas y de oposición a las pruebas de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y negó la prueba de informes solicitada.
En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal dijo vistos y la presente causa entró en estado dictar sentencia, a partir de esa fecha.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Octavo declaró sin lugar la regulación de competencia, competente para conocer la causa a este Juzgado Tercero Civil y firme la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010.
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia conforme lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para ello lo hace previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía
dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la apoderada judicial de la parte demandante que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sótano del edificio San Thomas, de Alcabala a Puente Anauco, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que consta en contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ZORAIDA RAMONA DE FERNÁNDEZ, administradora del Edifico San Thomas y el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, de fecha 01 de mayo de 2006, por el termino de dos (2) años fijos; que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) mensuales, cifra que seria cancelada durante los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido.
Que el arrendatario dejó de cumplir con la obligación de pagar regular y mensualmente el canon de arrendamiento convenido manteniéndose insolvente en los últimos once (11) meses, a saber, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
Que al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento contaba con todos los servicios públicos básicos para su normal funcionamiento tales como luz eléctrica, agua potable, servicio de aseo urbano y servicio telefónico de CANTV, comprometiéndose a mantenerlos solventes de todo pago y que a la fecha no ha pagado el servicio de agua desde el mes de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, adeudando la cantidad de Ochocientos Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.F.803,60).
Que la conducta asumida por el arrendatario al no pagar los cánones de arrendamiento al que está obligado como contraprestación por el uso del local, constituye evidentemente una violación de las obligaciones principales, por lo cual demanda, como en efecto lo hace formalmente, al ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: La resolución del contrato suscrito en fecha 01 de mayo de 2006, hasta el día 01 de mayo de 2008, por incumplimiento de las cláusulas contractuales y encontrarse en estado de insolvencia el arrendatario. Segundo: En que MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, pague la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 16.500,00) correspondientes a once (11) cánones de arrendamiento insolutos, relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1500,00) cada mensualidad y los que sigan venciendo hasta la sentencia o entrega material del inmueble. Tercero: La indexación monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que se produzca la cancelación total y definitiva de la obligación insoluta y Cuarto: En pagar costas y costos que se generen en el presente procedimiento.
Fundamenta la pretensión de conformidad con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.205, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en armonía con el Artículo 33 de la ley especial, así como en las cláusulas primera, tercera, cuarta, quinta y décima segunda del contrato de arrendamiento.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de la contestación de la demanda el abogado CARLOS CHÁVEZ CADENAS, opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la del ordinal 6°, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem y contestó al fondo de la demanda oponiendo como defensa de merito la excepción contenida en el Ordinal 11°; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho invocado en el libelo de demanda, en el cual se pretenden fundamentar los hechos; señaló que su mandante se encuentra solvente en el pago de los alquileres que se mencionan en el libelo de demanda y además, solvente en el pago de los alquileres que le compete satisfacer hasta la presente fecha; convino en que el contrato de arrendamiento que cursa en autos y cuya resolución se pretende inicio el 01 de mayo de 2006 y ha debido finalizar el 01 de mayo de 2008, lo que significa que es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en vista que al mes de abril de 2010, ocupa el inmueble aun pagando los cánones de arrendamiento; que no ha existido desahucio, que operó la tácita reconducción y el mayor elemento que corrobora y confirma su aserto es el hecho que se ha libelado, se ha demandado, se reclama el pago como insolvente de los meses de mayo a septiembre de 2008, cuando la fecha de expiración natural del contrato lo era el 01 de mayo de 2008, es decir, tales meses se encuentran fuera del término pactado contractualmente y la misma arrendadora, al cobrar los cánones de arrendamiento de tales meses, está conteste en el hecho que el contrato de arrendamiento que lo vincula con su representado, se transformó por mandato legal, en un contrato indeterminado, que no ha habido desahucio, que operó la tacita reconducción y por ende el contrato suscrito se regula por aquellos hechos sin determinación de tiempo y así expresamente lo solicita se declare el Tribunal, in limine litis; que nada tienen que ver con el petitorio de la demanda las cláusulas invocadas, solamente la quinta que es relativa al pago de los servicios inherentes al inmueble, que además de haber sido pagados, satisfechos por el arrendatario, no se han demandado.
Planteados los hechos anteriores pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la procedencia o no de las defensas previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, de lo cual observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; que la accionante no es propietaria del inmueble sobre el cual versa el arrendamiento, ya que los propietarios del mismo son los ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERREIRA, JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA y MARCO TULIO FERNÁNDEZ MORA, tal como costa de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador.
Este Tribunal señala con respecto a la cuestión previa del Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Ante el señalamiento de la representación judicial de la parte demandada, es necesario citar lo estatuido en el prenombrado ordinal, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de capacidad, siendo definida esta por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. pp.413).
Por lo que, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio y en atención a esto, no cabe duda que la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ es capaz para ejercer la acción, pues no se encuentran dentro de un régimen de asistencia (como inhabilitado), ni de un régimen de representación (como entredicho). Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta alegando la falta de capacidad y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 eiusdem, señalando que en el poder que se anexa y que se cita en el libelo como que la parte actora, ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ, otorgó mandato a la profesional del derecho OMAIRA MELÉNDEZ, en nombre de los ciudadanos JOAO PAULO DE SOUSA FERREIRA y JUVENAL DE SOUSA OLIVEIRA, no lo hace en nombre propio.
Este Tribunal señala con respecto a la cuestión previa del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Se infiere de la lectura del referido Ordinal que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hacen referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley y 4) Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Analizado el poder que corre inserto al folio 162, este Tribunal concluye, de acuerdo a su redacción en primera persona, en que la representación judicial que le fue conferida a la apoderada actora lo fue para que represente y sostenga los derechos e intereses de ella y los que le fueran otorgados ilimitadamente a la ciudadana ZORAIDA GRILLO DE FERNÁNDEZ, por estar debidamente facultada para ello. Por lo que resulta forzoso determinar que el instrumento atacado por la representación demandada, está revestido de autenticidad, en razón de ello, la excepción opuesta por la representación de la demandada,no debe prosperar, y así se decide.
Opuso la cuestión previa del Ordinal 6° del Artículo 346 ibídem, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código Adjetivo, ya que se incurre en error al señalar la indicación del nombre y nomenclatura del Tribunal ante el cual se propone la demanda, lo que contradice el requisito del Ordinal 1° del Artículo 340 eiusdem; aunado a que el numero de cédula de identidad de la arrendataria no es el que cita en el libelo; que se alteran los nombres de las partes; que no se determina con claridad cual es el objeto de la pretensión; que no se entiende que se quiere decir; que hay espacios en blanco que dificultan la semántica de redacción, de concordancia, de lógica ilación o narración de los hechos.
Con respecto a la cuestión previa contenida el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal infiere en que según el contenido del escrito libelar el presente juicio se refiere estrictamente a la rescisión de una convención locativa que deviene de una relación jurídico-arrendaticia, que tiene como única fuente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, cuya existencia es lo que primordialmente debe probar la parte actora en este tipo de juicio, por lo tanto no resulta necesario ni obligante demostrar a quien pertenece en propiedad el inmueble arrendado, asimismo se evidencia en el libelo de la demanda que la pretensión de la parte actora es resolver el contrato de marras, siendo que la doctrina ha conceptualizado “la pretensión” de diversas maneras, entre ellos Carnelutti, quien la define“…Como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio…”, otros autores como el Dr. Arístides Rengel-Romberg,, manifiesta: “…la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad (…) se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho subjetivo material propio, el cual se dice vulnerado…”; en el presente caso la pretensión del demandante esta debidamente especificada en el escrito libelar, razón por la cual se declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta ya que el libelo de demanda cumple con sus requisitos de Ley, y así queda establecido.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En este orden, el abogado de la parte accionada con fundamento en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad en la persona de la actora para intentar este juicio, toda vez que del texto del contrato de arrendamiento que riela a los autos, la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ, es la arrendadora y para ella accionar en esta litis, debe hacerlo por si misma, asistida de abogado o mediante mandato otorgado a profesional del derecho que reúna las condiciones para ser apoderado judicial.
Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Así, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, y siendo que del escrito libelar se desprende que la parte actora actúa en su condición de arrendataria del bien de marras independientemente de la propiedad del mismo es suficiente para que la misma goce de la legitimidad necesaria como sujeto activo en la relación procesal controvertida, por lo cual resulta improcedente en derecho la falta de cualidad activa invocada por la representación demandada, y así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL
La representación de la parte accionada cuestionó la temporalidad de la relación contractual bajo estudio al considerar que la misma pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de comprobar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, pasa a verificar previo al fondo tal circunstancia en ocasión de garantizar los derechos del arrendatario consagrados en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:
Corre a los folios 12 al 15 del expediente copia certificada del contrato de arrendamiento relativo al bien inmueble de autos, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 29, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora conforme los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el mismo fue suscrito entre la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, en su condición de arrendatario, con un canon mensual por la cantidad hoy equivalente de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00), conforme la cláusula cuarta y con una duración de dos (2) años fijos, contada a partir del día 1° de mayo de 2006 y finalizada el día 1° de mayo de 2008, de acuerdo con la cláusula tercera, y así se decide.
Igualmente a los folios 58 y 59 del expediente riela convenio de arrendamiento y finiquito privados de fecha 20 de noviembre de 1995, los cuales se valoran conforme los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que el mismo fue suscrito en principio entre la Empresa ADMINISTRADORA ADELCOR, SRL en su condición de arrendadora del bien de marras y la Empresa IMPRESOS HUMBOLT, C.A., en su condición de arrendataria y que el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, en su carácter de tercero, una vez que dichas empresas finiquitaron tal relación él se constituyó como inquilino de dicho bien a partir del 20 de noviembre de 1995, sin término de duración, y así se decide.
Del mismo modo riela a los folios 60 al 64 del presente expediente contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de noviembre de 1998, suscrito entre la Empresa INVERSIONES FERROMAR, S.R.L., representada por la ciudadana ZORAIDA GRILLO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, en su carácter de arrendatario, sobre el bien de autos con un canon mensual hoy equivalente de Doscientos Nueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 209,14), por el lapso de un (1) año improrrogable, contado desde el 01 de noviembre de 1998 al 01 de Noviembre de 1999, el cual fue opuesto por la representación demandada como prueba de la relación obligacional originaria, y en vista que no cuenta con la firma del arrendatario se desecha del proceso, y así se decide.
Así mismo riela a los folios 65 al 67 del expediente contrato de arrendamiento sobre el bien de autos autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 24, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se valora conforme los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el mismo fue suscrito por la Empresa INVERSIONES FERROMAR, S.R.L., representada por su director, ciudadano JOAO PAULO DE SOUSA FERREIRA, en su carácter de arrendadora y el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, en su condición de inquilino con un canon mensual hoy equivalente de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,00), con una duración de dos (2) años fijos contado a partir del 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2006, y así se decide.
Con vista a lo anterior, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento o resolución del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato…”.
Con vista al citado criterio jurisprudencial y de la revisión efectuada a los anteriores contratos evidencia este Juzgador que la relación arrendaticia invocada en el libelo de la demanda en torno a la parte demandada se derivó de una contratación que comenzó en el año 1995 y que se ha mantenido vigente hasta la última contratación que inició el 01 de mayo de 2006 y finalizó el 01 de mayo de 2008, por lo cual se aprecia que dicha relación se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
Ahora bien, siendo que a los autos no cursa prueba alguna que demuestre a este Tribunal que ambas partes convinieran en una nueva contratación con posterioridad al día 01 de mayo de 2008, resulta evidente que desde este último día, exclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligatoriamente para la parte arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario por un lapso máximo de tres (3) años que culminaría el día 01 de mayo de 2011, tomando en consideración que el escrito libelar fue recibido por ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008, conforme se evidencia al vuelto del folio 8 del expediente, es decir, estando vigente la prórroga legal en comento, por lo cual es inevitable calificar la relación arrendaticia de autos como un vínculo locativo con determinación de tiempo, lo cual hace improcedente la indeterminación invocada por la representación del demandado, y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las demás pruebas aportadas a los autos por ambas partes, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La representación actora, trajo a los autos poder que otorgó la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 44, Tomo 119 de los libros de autenticaciones, y por cuanto su legalidad no quedó desvirtuada el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Trajo a los autos documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 20 de marzo de 1987, bajo el Nro. 47, tomo 53, protocolo primero y presentado en copia simple. Este instrumento fue aceptado por la parte demandada al no impugnarlo, por lo que el Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil y tiene como cierto que la parte actora es propietaria del mencionado inmueble, y así se decide.
La apoderada judicial de la parte demandada trajo a los autos recibo correspondiente al mes de octubre de 2007, el Tribunal no lo valora ni lo aprecia en vista que es un concepto no demandado en este juicio, y así se decide.
La apoderada judicial de la parte demandada trajo planillas de ingreso de depósito en la cuenta N° 01050699947699008383 del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana ZORAIDA GRILLO, realizados por el ciudadano MANUEL TAVAREZ, todas en fecha 15 de abril de 2010. Dicha documentación fue impugnada por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2010, por extemporáneas y fueron ratificadas en fecha 07 de mayo de 2010, por la representación demandada. Con respecto al desconocimiento planteado en el caso de marras es necesario destacar que las precitadas planillas fueron traídas por la parte demandada, sin embargo en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, siendo también oportuno precisar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada tarjas, cuya característica particular es que carecen de la firma de su autor, ya que tratan de documentos que se forman por la intervención de dos personas, por una parte el Banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta, donde el Banco se limita a imprimir electrónicamente la validación mediante un grupo de números, signos y señas para garantizar como efectiva la operación; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del Banco, capaz de permitir la determinación de su autoría, emitiendo una copia al carbón de la cual se desprende el mismo sello húmedo que da fe del depósito efectuado en beneficio de la cuenta cliente señalada.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas, tomando en consideración que los montos que por concepto de abono a la deuda opuesta, ingresaron al patrimonio de la parte actora sin ningún tipo de objeción al respecto puesto que nada riela en contrario a los autos, de donde se presume que se ha aprovechado de ellos conforme lo pautado en el Artículo 1.286 del Código Civil, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a las facturas, planillas de depósitos bancarios y recibos de pagos opuestos por la representación demandada, de conformidad con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, y en consecuencia tiene como cierto que la parte demandada por medio de los mismos canceló los meses de noviembre, diciembre de 2007; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010, pero en vista de que realizó los pagos en forma acumulativa en fecha 15 de Abril de 2010, no puede considerarse solvente puesto que para esa fecha la pretensión ya había sido admitida por el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2008, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la actora referida a la aplicación de la indexación monetaria a la cantidad de dinero condenada a pagar, este Tribunal considera que al estar el asunto que se dilucida en el presente juicio tutelado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y que no prevé en sus articulados disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el Artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que debe ser calculada la mora causada por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias, dicha pretensión no debe prosperar en derecho y así se decide.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para el contratante, y así se decide.
Ahora bien, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen a tenor de lo pautado en el Artículo 1.167 del Código Civil, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo parcialmente, por cuanto si bien logró demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1500,00) mensuales, que le imputa al demandado MANUEL JOAQUÍN TAVARES, en el escrito libelar, puesto que éste no logró demostrar el cumplimiento de su obligación principal, cual es, el pago oportuno de dichos los cánones de arrendamiento de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial y el contrato que rige la materia, también es cierto que la citada apoderada no probó la procedencia de la indexación solicitada en el escrito libelar, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN bajo estudio con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ZORAIDA RAMONA GRILLO DE FERNÁNDEZ contra el ciudadano MANUEL JOAQUÍN TAVARES DA SILVA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo; ya que si bien se demostró a los autos la falta de pago alegada en el escrito libelar no prosperó la indexación solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el contrato de arrendamiento de autos y SE CONDENA a la parte demanda a que entregue a la parte actora, en buen estado, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sótano del Edificio San Thomas, Planta baja, en Jurisdicción del la Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte accionante la cantidad hoy equivalente de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 16.500,00) correspondiente a once (11) cánones de arrendamiento insolutos, relativos a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) cada mensualidad y los que sigan venciendo a partir del mes de abril de 2010, inclusive hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que la citada cantidad más la de los meses subsiguientes se encuentra depositada en la cuenta N° 01050699947699008383 del BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana ZORAIDA GRILLO, como beneficiaria de la misma, según planillas de fecha 15 de Abril de 2010, mediante las cuales el demandado pagó los meses de noviembre, diciembre de 2007; enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010.
CUARTO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,












JCVR/DJPB/NAY-PL-B.CA.
ASUNTO AH13-V-2008-000191
ASUNTO ANTIGUO 2008-32.393
DEMANDA CIVIL-RESOLUCIÓN DE CTO
ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO