REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2000-000034
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDOICA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 1959, bajo el Nº 25, Tomo 17-A y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 10 de Marzo de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 15-A, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 1995, anotada bajo el Nº 24, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano LIZARDO OLAGUIBEL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN).
JUEZ RECUSADO: Ciudadano MILTON GABRIEL PLANCHART ROMERO, Juez Provisorio del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, se recibió oficio Nº 698-2000, de fecha 08 de noviembre de 2000, emanado del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2000, en contra de el Juez del referido órgano jurisdiccional, así como copias certificadas de diversas actuaciones efectuadas en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A., contra la Sucesión del ciudadano LIZARDO OLAGUIBEL.
Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria ocho (8) días de despacho, a fin de garantizar el derecho a la defensa del Juez recusado, por lo que se ordenó oficiar al referido órgano jurisdiccional.
Asimismo, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento.
Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En virtud de ello, el Código Civil en sus Artículos 4 y 14 establece lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
Igualmente, los Artículos 82 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:
“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…”
“Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación:
El Juez recusado manifestó en su informe de fecha 26 de Octubre de 2000, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“...Vista la diligencia de recusación actuando en su propio nombre y en nombre de la Sucesión de Lizardo Olaguibel, parte demandada en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, proceso que cursa en el expediente Nº 2360-99; procedo en este acto a extender el INFORME correspondiente de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el presente juicio de resolución de contrato aún no se ha contestado la demanda, situación de la cual se desprende que se encuentra todavía en la sustanciación de la primera instancia. Ahora bien, en fecha 21 de junio de 1999 la abogado Inés Díaz Soublette presentó diligencia recusando al Dr. Manuel Castro Rausseu, quien para la época se desempeñaba como Juez de esre Tribunal, asimismo en fecha 10 de agosto de 1999 la prenombrada abogado presentó diligencia de recusación contra la Dra Carmen Cirenia Salas de Quiróz, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que conocía de la causa con motivo de la Primera Recusación, la cual fue declarada sin lugar en fecha 13 de junio del año 2000 por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A esas dos recusaciones se suman dos recusaciones intentadas contra mi persona y en contra el secretario de este Tribunal el 23 de octubre de 2000, las cuales son objeto de este informe. Es a todas luces claro que no se pueden proponer más de dos recusaciones en la misma instancia conforme lo expresa con precisión el artículo 102 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Por esta razón es inadmisible la recusación y así pido se declare. SEGUNDO: La decisión del 13 de junio del año 2000 emanada del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró sin lugar la recusación contra Manuel Castro Rausseu, también condenó a la recusante al pago de una multa de dos mil bolívares de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de julio del presente año, este Juzgado ordenó librar el oficio al Banco Central de Venezuela para que la recusante perdidosa procediera a pagar la multa. Esta establecido con mucha claridad en el artículo 102 de nuestro Código de Procedimiento Civil que no se puede proponer nueva recusación sin haber cancelado la multa impuesta por una recusación anterior. Por esta razón es inadmisible la recitación y así pido se declare. TERCERO: La Recusación objeto del presente informe, fue sustentada en los ordinales 12 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea por tener una supuesta sociedad de intereses y amistad íntima con el apoderado de la parte actora, y una supuesta enemistas con la parte demandada. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO esta infundada y temeraria Recusación ya que no me encuentro incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, esto en razón de que no conozco no de vista, ni de trato ni de comunicación a ninguno de los miembros de la Sucesión de Lizardo Olaguibel y a la Abogado Recusante sólo la he visto en dos o tres oportunidades en la sede del Tribunal, con la cual he intercambiado pocas palabras y todas muy cordiales. Por tales razones no siento ningún tipo de sentimiento de enemistad ni adversión hacia ninguno de ellos.”
La abogada Inés Díaz Soublette, sustenta su recusación en el ordinal 12º y 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.…” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes citadas, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en los numerales 12º y 18º, del artículo 82 del precitado Código Adjetivo Civil, por que es importante señalar que la recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía a la abogada Inés Díaz Soublette, acreditar que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó alguna recomendación, patrocinó a favor de alguno de los litigantes o manifestó tener enemistad con alguno de los litigantes; hechos estos que no fueron demostrados, dado la recusante aporto en el lapso probatorio los medios de prueba, los mismos no fueron suficiente para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada.
Igualmente de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro de que el ciudadano Juez hubiese prestado alguna recomendación, algún patrocinó a favor de alguno de los litigantes o hubiera manifestado tener amistad íntima con alguno de los litigantes, el ez recusado hizo uso de las facultades que la propia Ley Adjetiva Civil le concede al Juez como director del proceso. Aunado a ello, quien aquí suscribe considera importante señalar que en virtud a la cantidad de tiempo que ha trascurrido desde la recusación propuesta, actualmente el recusado no preside dicho Juzgado.
Finalmente, tomando en cuenta que el juez recusado en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó no conocer de trato, vista o comunicación a ninguno de los litigantes de este juicio y en virtud de que no existen elementos de convicción de que el recusado se encuentre infringiendo en las causales invocadas por la recusante, este juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que la recusante no logró demostrar la verificación de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada Inés Díaz Soublette, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.748, en contra del ciudadano MILTON GABRIEL PLANCHART ROMERO, Juez Provisional del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en las causales contenida en los Ordinales 12º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INDOICA, C.A., contra la Sucesión del ciudadano LIZARDO OLAGUIBEL.;
SEGUNDO: Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. F 2.00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 1:43 horas de la tarde, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH13-X-2000-000034
JCVR/DPB/Iriana
Recusación.
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