REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 29 DE ABRIL DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO: AH13-R-2004-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.529
RECURSO CIVIL - FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARÍA MERCEDES ORTUONDO SÁNCHEZ, XULIE ORTUONDO SÁNCHEZ y ANTONIO ANDONY ORTUONDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.754.077, V-5.303.429 y V-5.303.533, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FELIX STEFANO STEFANO y CONCEPCIÓN DE STEFANO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.067 y 71.207, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO JULIO POMAR YÁNEZ y MARÍA VICTORIA MARGARITO ARAMBURUN, de nacionalidad peruana, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números E-82.013.753 y E-81.790.854, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS BRENDER, MAREIL BOLÍVAR ORTEGA y ROBERTO SALAZAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.820, 25.613 y 66.600, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN DE COMODATO (APELACIÓN).
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2004, por la representación judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada el 20 de Mayo de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Transacción de Comodato.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 21 de Junio de 2004, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, lo cual se verificó en fecha 30 de Julio de 2004.
En fecha 10 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2007. En fecha 02 de Julio de 2009, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez, lo cual fue proveído por auto de fecha 08 de Julio de 2009, librándose boletas de notificación. En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de la practica de la notificación y consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada.
Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alega que sus representados suscribieron con los ciudadanos LEONARDO JULIO POMAR YÁNEZ y MARÍA VICTORIA MARGARITO ARAMBURUN, un contrato verbal de comodato el 01 de Septiembre de 1996, cuyo objeto era el préstamo de uso gratuito de un inmueble constituido por la parcela de terreno y dos (2) casas quintas sobre ella construidas, distinguida la parcela con el Nº 9-A, de la Zona III, ubicada en la Avenida La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia El Valle antes Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus linderos: Norte: Parcela Nº 8 que es o fue de la ciudadana Luisa Pru Álvarez, en una extensión de Ciento Tres Metros con Veinte Centímetros (103,20 Mts); Sur: Parcela Nº 10 con una extensión de Cincuenta y Dos Metros con Noventa y Siete Centímetros (52,97 Mts) y Oeste: En parte con la parcela Nº 9-C en una extensión de Veintitrés (23 Mts) que es o fue del Dr. Pedro Rada y en parte con la parcela Nº 9-B, en una extensión de Setenta y Un Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (71,85 Mts) en línea mixta e irregular que es o fue del Coronel Rafael Herrera Tovar y en parte con la Avenida la Colina de la urbanización Los Chaguaramos, en una extensión de Cuarenta y Seis Metros (46 Mts) siendo el área total de dicha parcela de Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (3.337,97 Mts).
Aduce que posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2000, tanto sus mandantes como los demandados suscribieron un arreglo transaccional donde establecieron, entre otras cosas, las siguientes estipulaciones: Primera: Tanto los Comodantes como los Comodatarios convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en dejar sin efecto, o sea, dar por terminado y extinguido con la firma de la transacción el contrato verbal que celebraron el 01 de Septiembre de 1996, por lo que dicho contrato verbal de comodato no tendría ningún efecto hacia el fututo. Segunda: Los Comodatarios solicitaron un plazo de hasta el día 15 de Diciembre de 2000, para restituir y desocupar el inmueble objeto de la presente causa y proceder a hacer la entrega material del mismo libre de personas y cosas tal como lo recibieron y los Comodantes conceden el plazo solicitado, dejando expresa constancia que la concesión del plazo de gracia solicitado y concedido, no constituye renovación ni prorroga del contrato verbal de comodato mencionado y menos aún la celebración de uno nuevo, pues el mismo ha quedado extinguido y sin ningún efecto hacia el futuro. Tercera: Los Comodatarios se comprometen a entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios de luz, agua, teléfono y cualquier otro que se la haya prestado hasta la fecha de su restitución y entrega efectiva. Cuarta: El incumplimiento por parte de los Comodatarios a cualquiera de las estipulaciones contenidas en el presente documento y de manera especial a la obligación que tienen de entregar el inmueble en el plazo señalado, daría derecho a los Comodantes a pedir la ejecución de la presente transacción y por ende la entrega material del mismo sin más plazo. Quinta: En caso de que los Comodatarios no entregasen a los Comodantes el inmueble completamente desocupado y en las condiciones estipuladas en el arreglo transaccional para la fecha indicada en el punto Segundo del documento, pagarán a los Comodantes como cláusula penal en compensación por la ocupación indebida del inmueble, la cantidad hoy equivalente de TREINTA BOLÍVARES (BS.F 30,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, sin perjuicio de la obligación que tienen los Comodatarios de entregar el día Quince (15) de Diciembre del año 2000 y eligieron como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas. Manifiesta que los Comodatarios han incumplido con el Arreglo Transaccional, al no haber restituido el inmueble en el término estipulado el día 16 de Diciembre de 2000, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas realizadas por sus representados, las cuales han resultado inútiles e infructuosas para lograr la entrega material del inmueble objeto del contrato de comodato completamente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que la recibieron.
Por último proceden a demandar a los ciudadanos LEONARDO JULIO POMAR YÁNEZ y MARÍA VICTORIA MARGARITO ARAMBURUN, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por al Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: Para que den cumplimiento al Arreglo Transaccional, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Segunda, así como a lo establecido en los Artículos 1.724, 1.731 y 1.167 del Código Civil Vigente, es decir, para que cumplan con su obligación de entregar el inmueble objeto de la presente causa, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron. SEGUNDO: Para que paguen la suma equivalente hoy a TREINTA BOLÍVARES (BS. F 30,00) diarios desde el día 16 de Diciembre de 2000, fecha esta en que los Comodatarios debieron hacer entrega a mis mandantes del inmueble objeto del contrato de comodato, hasta el día 30 de abril de 2001, cuya sumatoria asciende a la cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (BS.F 4.080,00) por concepto de Cláusula Penal en compensación por la ocupación indebida del inmueble tal como lo estipularon las partes en la Cláusula Quinta del Arreglo Transaccional y TERCERO: Para que paguen la cantidad equivalente hoy a TREINTA BOLÍVARES (BS.F 30,00) diarios contados a partir del 1° de Mayo de 2001 hasta el día de la entrega real y efectiva del inmueble y las costas y costos del proceso. Concluyen solicitando que la demanda sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, los abogados de la parte accionada rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazan la estimación de la demanda establecida en la cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (BS. F 4.080,00) por la parte actora en el libelo de la demanda por insuficiente, en efecto en el presente caso debía estimarse el valor de la demanda en base al valor del inmueble; asimismo invocan con fundamento a las pretensiones y pedimentos de la parte actora, que en realidad el contrato celebrado por las partes no es un contrato verbal de comodato, sino un contrato verbal de arrendamiento, disfrazado de comodato, en virtud de la exigencia de pago de servicio de luz, agua, teléfono y cualquier otro que haya prestado el inmueble, más el pago equivalente hoy a CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (BS. F 4.080,00), por concepto de cláusula penal. Por último solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela a los folios 9 al 10 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado por la ciudadana MARÍA MERCEDES ORTUONDO SÁNCHEZ al abogado FÉLIX DE STEFANO SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL PODER que cursa a los folios 11 al 12 otorgado por los ciudadanos XULIE ORTUONDO SÁNCHEZ y ANTONIO ANDONI ORTUOMDO SÁNCHEZ a los abogados FÉLIX DE STEFANO SÁNCHEZ y CONCEPCIÓN DE STEFANO GARCÍA, ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150 y 151 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
Riela a los folios 13 al 15 de la presente causa ORIGINAL DEL ARREGLO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes; y en vista que dicha probanza fue expresamente reconocida por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.724 del Código Civil, y aprecia la existencia del vínculo comodaticio en estudio y el arreglo en que llegaron las partes para dar fin a dicho vinculo, en el cual se establecieron dar por terminado y extinguido con la firma de la transacción el contrato verbal que celebraron el 01 de Septiembre de 1996, por lo que dicho contrato verbal de comodato no tendría ningún efecto hacia el fututo; asimismo estipularon un plazo hasta el día 15 de Diciembre de 2000 para restituir y desocupar el inmueble objeto de la presente causa y proceder a hacer la entrega material de dicho bien libre de personas y cosas tal como lo recibieron; también dejaron expresa constancia que la concesión del plazo de gracia solicitado y concedido, no constituía renovación ni prorroga del contrato verbal de comodato y menos aún la celebración de uno nuevo, pues el mismo ha quedado extinguido y sin ningún efecto hacia el futuro; que entregarían el inmueble solvente en el pago de los servicios de luz, agua, teléfono y cualquier otro que se la haya prestado hasta la fecha de su restitución y entrega efectiva; fijaron igualmente que en caso de incumplimiento por parte de los Comodatarios a cualquiera de las estipulaciones, daría derecho a los Comodantes a pedir la ejecución de la presente transacción y por ende la entrega material del mismo sin más plazo y fijaron como cláusula penal en compensación por la ocupación indebida del inmueble, la cantidad hoy equivalente de TREINTA BOLÍVARES (BS.F 30,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, sin perjuicio de la obligación que tienen los Comodatarios de entregar el día Quince (15) de Diciembre del año 2000 y eligieron como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación actora promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; de lo cual el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la pretensión aquí ejercida, se debe concluir que se está en presencia de una acción por Cumplimiento de Transacción de Comodato fundamentado en el Artículo 1.731 del Código Civil, por lo que debe éste Juzgador previamente delimitar los requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción y al respecto considera oportuno señalar que la mencionada norma dispone lo siguiente:
“Articulo 1.731.-... El Comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya trascurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa...”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar los caracteres fundamentales de la figura del comodato, a saber: 1º) Unilateral, 2º) Real, 3º) Gratuito y 4º) Que solo transmite el derecho de uso, mas no la propiedad.
Conforme a la precitada norma, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación que une a las partes, así como el derecho sobre la cosa dada en uso de comodato.
En el caso de marras, se evidencia que la representación actora demostró el carácter de comodante y comodataria que ostentan sus mandantes y la parte accionada sobre el inmueble dado en préstamo, excepcionándose la apoderada de la parte demandada de tal afirmación, a pesar de haber reconocido su existencia, argumentando que dicho inmueble le fue dado en arrendamiento por cuanto se le imputa el cobro de servicios propios de dicho bien; en consecuencia esta alzada a fin de verificar los motivos que llevaron a la representación judicial de la parte demandada a apelar de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al no haber resuelto nada sobre el alegato formulado en autos por sus representados, infringiendo a su entender el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el vicio de incongruencia negativa en virtud que no se pronunció respecto al pago de los servicios públicos, así como en relación al pago por concepto de cláusula penal en compensación por la ocupación del inmueble que ha sido formulado en el escrito de contestación de la demanda; y siendo que de la revisión del fallo bajo análisis se evidencia que el mismo abarco todo lo relacionado a la calificación de la acción, así como lo relativo a los puntos invocados por la parte recurrente en la presente causa, ya que se hizo un análisis pormenorizado en cuanto a los servicios que debía cancelar el comodatario, de igual modo resolvió lo relacionado a la cláusula penal establecida en el acuerdo transaccional y se determinó en el fallo que la parte demandada nada probó con respecto a las defensas por ellos esgrimidas en el proceso; por consiguiente no se verifica que la decisión en cuestión este afectada de incongruencia negativa, pues un comodato no puede considerarse oneroso si se reclama la solvencia de los servicios públicos por ser estos inherentes al uso del inmueble y mucho menos por el cobro de cláusula penal dado que la misma se exige por la no entrega del bien luego de la extinción de tal vínculo; y en vista que la representación judicial de éstos últimos tampoco demostró haber hecho efectiva la entrega material del bien dado en préstamo de uso para la fecha acordada en el acuerdo transaccional es forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, CON LUGAR LA EJECUCIÓN DEL DONTRATO y consecuencialmente PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL, conforme al marco legal determinado anteriormente, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y CONFIRMAR EL FALLO RECURRIDO, y la consecuencia legal de dicha situación es condenar a la parte demandada a restituir materialmente el inmueble dado en préstamo de uso; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, por cuanto no demostró que dicho fallo esté afectado de incongruencia negativa, conforme a los lineamientos señalados ut supra.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN DE COMODATO intentada por los ciudadanos MARÍA MERCEDES ORTUONDO SÁNCHEZ, XULIE ORTUONDO SÁNCHEZ y ANTONIO ANDONY ORTUONDO SÁNCHEZ en contra de los ciudadanos LEONARDO JULIO POMAR YÁNEZ y MARÍA VICTORIA MARGARITO ARAMBURUN, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales el incumplimiento de su obligación al no entregar en su oportunidad el inmueble de marras dado en préstamo de uso.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de comodato el cual está constituido por un inmueble constituido por la parcela de terreno y dos (2) casas quintas sobre ella construidas, distinguidas la parcela con el Nº 9-A, de la Zona III, ubicada en la Avenida La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia El Valle antes Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus linderos: Norte: Parcela Nº 8 que es o fue de la ciudadana Luisa Pru Álvarez en una extensión de Ciento Tres Metros con veinte Centímetros (103,20 Mts); Sur: Parcela Nº 10 con una extensión de Cincuenta y Dos Metros con Noventa y Siete Centímetros (52,97 Mts) y Oeste: En parte con la parcela Nº 9-C en una extensión de Vientres (23 Mts) que es o fue del Dr. Pedro Rada y en parte con la parcela Nº 9-B, en una extensión de Setenta y Un Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (71,85 Mts) en línea mixta e irregular que es o fue del Coronel Rafael Herrera Tovar y en parte con la Avenida la Colina de la urbanización Los Chaguaramos, en una extensión de Cuarenta y Seis Metros (46 Mts) siendo el área total de dicha parcela de Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (3.337,97 Mts), libre de bienes, personas, solvente de los servicios de agua, luz y teléfono.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad equivalente hoy a CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES (BS. F 4.080,00), por concepto de cláusula penal en compensación, desde el 16 de Diciembre de 2000 hasta el 30 de Abril de 2001, a razón de TREINTA BOLÍVARES (BS.F 30,00) diarios por cada día de retraso de la entrega del inmueble en cuestión de acuerdo a los solicitado por el actor.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, a titulo de compensación, por cada día de demora en la entrega del inmueble, a razón de TREINTA BOLÍVARES (BS. F 30,00), diarios, de la fecha 01 de Mayo de 2001, hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. A fin de calcular el monto condenado por compensación, se acuerda experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda confirmada la declaratoria con lugar de fallo recurrido.
SÉPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión se imponen las costas del recurso a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE DE ELLA A LAS PARTES EN APLICACIÓN A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem, y, en su oportunidad, devuélvase el asunto al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:38 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA.
ASUNTO NUEVO Nº AH13-R-2004-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.529
RECURSO CIVIL - FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
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