AH16-V-1992-000012 Asistente: 04.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de abril de dos mil once (2011).-
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C. A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KETRYN JEANETTE SALIBA DUMITH y RICASRTE OLAVARRIETA ALBANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.573 y 6.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ ESCALONA e INMACULADA CONCEPCIÓN FIGUEIRA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.839.070 y V-4.281.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) por la abogada KETRYN JEANETTE SALIBA DUMITH, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., dicho libelo fue presentado por ante el este juzgado y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), este tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a fin de que comparezca por .0ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones practicadas, mas dos (02) días continuos que se le conceden a la parte demandada como termino de distancia. En esa misma fecha se comisiono ampliamente al Juez del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la práctica de la citación de la parte demandada. Igualmente este juzgado decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble identificado por la parte actora en su libelo de la demanda.
En fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) se recibieron resultas de citación proveniente del Juzgado de Distrito Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que las mismas no pudieron ser efectuadas.
En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) se ordeno la intimación de la parte demandada mediante carteles de intimación.
En fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y dos la parte accionante consigna a los autos los respectivos ejemplares de los carteles publicados.
En fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) se libro nuevo cartel de intimación para ser fijado en el ultimo domicilio conocido de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) comparece por ante este juzgado la ciudadana NELLY RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.530.690, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSA PINTO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.800, y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este juzgado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse eje cutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual se libro el cartel de intimación para ser fijado en el domicilio de la parte demandada, hasta el día cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano DANIEL LUÍS REAL QUIJADA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha dos (04) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 am
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO