Asunto: AH16-V-2006-000095 Asistente: (01)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Año 200º y 152º

Caracas, 11 de abril del año 2011.

PARTE ACTORA: SARA ELENA ECHEVERRIA DE GONZALEZ, de nacionalidad peruana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-844.839.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS CADENAS y JOSE LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.715 y 28.050 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.172.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº AH16-V-2006-000095.-
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos MARIA MILAGROS CADENAS y JOSE LUIS VILLEGAS, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.715 y 28.050; respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana SARA ELENA ECHEVERRIA DE GONZALEZ contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGRAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.172.049, por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de que apercibido de ejecución pague, acredite haber pagado o se oponga a las cantidades intimadas. En esta misma data se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según oficio Nº 3317-06.-
En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), se libró boleta de intimación.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), se consignaron los emolumentos para la citación de la parte demandada.-
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), se aboco la jueza MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZC.
En fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007), se libró comisión a los fines de la citación.
-II-
Ahora bien, vista las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el
Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día dos (02) de abril del año dos mil siete (2007) fecha en que se libró comisión a los fines de la citación del demandado antes identificado, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.


-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y diez (3:10pm) de la tarde.
EL SECRETARIO