AH16-V-2005-000064 Asistente: (03)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1989, bajo el Nº 155; tomo 5-B Sgdo,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, MIGUEL E. DAO DAO , RAMON S. BURGOS R Y DANIEL MENONI R., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.891, 6.109 y 32.825
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERIONES C.A. VEFIANCA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Federal ( Ahora Capital ) y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1.990, bajo el Nº 65, Tomo 20-A Sgdo ,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), presentado por le ciudadano RAMON S. BURGOS R., anteriormente identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal mediante auto admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que comparecieran por ante este Tribunal personalmente a los fines de que de contestación a la demanda
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005) compareció por ante este tribunal el ciudadano RAMON S. BURGOS R, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 6.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines que se librará la compulsa correspondiente y se procediera a la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) el Tribunal mediante acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada, a los fines de su citación.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) compareció por ante este tribunal el ciudadano RAMON S. BURGOS R, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 6.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia suministro las expensas al ciudadano Alguacil de este despacho, a quien le entrego el monto necesario y suficiente para que gestionará la citación de l parte demandada en le presente juicio.
En fecha tres (03) de marzo del dos mil seis (2006), compareció por ante este tribunal el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil del este juzgado, y mediante diligencia consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haber logrado la citación de la parte demandad en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis, compareció por ante este tribunal el ciudadano RAMON S. BURGOS R, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 6.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librarán los carteles de citación a fin de que se procediera a la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto ordenó la citación por Cartel de la parte demandada, a los fines que compareciera ante este juzgado, para que se diera por citado en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), compareció por ante este tribunal el ciudadano RAMON S. BURGOS R, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 6.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia procedió a retirar el cartel de citación librado por este juzgado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), compareció por ante este tribunal el ciudadano RAMON S. BURGOS R, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 6.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó os carteles de citación publicados en prensa, librado por este juzgado.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció por ante este tribunal el ciudadano RAMON S. BURGOS R, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 6.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al ciudadana secretaria de este juzgado dejará constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana Lisette Garcia Gandica, Secretaria de este juzgado, mediante el cual dejó constancia de haber cumplido con las formalidades conforme con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), compareció por ante este tribunal el ciudadano RAMON S. BURGOS R, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nº 6.109, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial conforme con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez de este despacho.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), la Juez Temporal de este Despacho Dra, Maria Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento en la presente causa, asimismo mediante auto este juzgado nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Eliana Maíz, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.136, y de igual modo se le libró su correspondiente boleta de notificación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que desde el día quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual este Juzgado libro compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la que la parte actora haya gestionado la citación de la prenombrada defensora judicial para la continuación del presente proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO BENSAY II en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA DE FIANZAS E INVERSIONES C.A., VEFIANCA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) día del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:15 pm.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/ LVOº96