AH16-V-2008-000096 Asistente: (03)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: SHEILA MILANGELA ZANCHETA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.930.761
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR Y CESAR ALAYON, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los N 2.014 y 88.159, respectivamente
PARTE DEMANDADA: PEDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Mexicana; mayor de edad, de estado civil, soltero de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.324.863
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) por el abogado LUÍS ALBERTO LA CRUZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 2.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SHEILA MILANGELA ZANCHETA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.930.761, dicho libelo fue presentado por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), compareció el ante este tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogado, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 99.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno el poder que lo acredita como apoderado judicial, de igual modo consigno todo lo demás recaudos para la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta incoado en contra del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
En fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), este tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Mexicana; mayor de edad, de estado civil, soltero de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.324.863 , a fin de que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, para que diera contestación a la demanda.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), compareció antes este tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogado, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 99.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno un juego de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa del demandado.
En fecha veinticinco (23) de julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal libro compulsa a la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO J CAPDEVILLE LEDEZMA, alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consigno las resulta de la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogado, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 99.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho (2008), por auto de esta misma fecha el Tribunal consideró que no se había agotado la citación personal y ordeno ocio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y OFICINA NACIONAL DE EXTRANJERÍA (ONIDEX), a los fines de solicitar el ultimo domicilió que aparezca registrado en sus archivos del nombrado demandado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009) , compareció ante este tribunal el ciudadano LUÍS ALBERTO LA CRUZ MORENO, abogado, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 99.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció ante este tribunal la ciudadana SHEILA MILANGELA ZANCHETA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.930.761, asistida por el abogado CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.014, y mediante diligencia revoco el poder otorgado al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO LA CRUZ MORENO, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 99.964, y en su lugar designo a los abogados CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR Y CESAR ALAYON , inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 2.014 y 88.159, respectivamente.
En fecha veinticuatro (17) de febrero del año dos mil diez (2010), compareció ante este tribunal el ciudadano CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.014, y mediante diligencia consigno REFORMA DE DEMANDA intentada por la ciudadana SHEILA MILANGELA ZANCHETA ROSARIO contra el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), este tribunal admite la Reforma de demanda y ordena la citación de la parte demandada ciudadano PEDRO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Mexicana; mayor de edad, de estado civil, soltero de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.324.863 , a fin de que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos, para que diera contestación a la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), compareció ante este tribunal el ciudadano CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.014, y mediante diligencia consigno copias simples, a los fines d que se libre la correspondiente compulsa para proceder a la citación del demandado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en la cual se admitió la Reforma de la Demanda, la parte accionante no dio impulso a la citación personal de la demandada sino hasta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual consigno copias simples a los fines de que libre la correspondiente compulsa, constatándose que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se admitió dicha reforma hasta la siguiente actuación de la parte accionante. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana FUNDACIÓN DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano TRANSPORTE VIRGEN DEL VALLE C.A. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (7) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 2:15 p.m
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/WM (3).-
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