REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000403
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS FRACOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el No. 68, Tomo 759-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SILVINO GONZALEZ GARCIA, MARIA JOSE CARRILES y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 6.175.089, V-6.267.253 y V-16.300.317, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.407, 26.496 y 126.523, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2002, anotada bajo el número 95, Tomo 689 A QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAX AZUAJE LOPEZ y JESUS GUILLERMO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.241.377 y 11.058.505, en el orden indicado, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.765 y 53.150, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
I
Por cuanto en fecha 23 de marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos LUISA NEIRA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INDUSTRIAS FRACOVEN, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano MAX AZUAJE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., todos ut-supra identificados, quienes presentaron escrito de Transacción Judicial suscrito entre las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual el apoderado judicial de la parte demanda se dio por intimado en nombre de su representada y renunció al termino de comparecencia, conviniendo en la demanda y, a los fines de poner fin al procedimiento ofreció a la parte actora por vía de transacción la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 432.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera: 1) La cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos ( Bs. 259.774,64) en un solo y único pago que se efectuó en la misma fecha de la firma de la transacción, mediante cheque girado contra la cuenta corriente de Banesco No. 0134-0447-04-4471005490, a nombre del ciudadano JOSE SILVINO GONZALEZ y que fue recibido por su apoderado judicial; 2) La cantidad restante de Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 172.225,36 ) con la dación en pago de las cantidades de dinero que se encuentran embargadas en la presente causa a saber: La cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.130.175,93) de la cuenta corriente 0115-0037-4310-0002-9548, del Banco Exterior C.A., y la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 42.049,43) de la cuenta corriente No.0134-1037-2300-0100-0048 de Banesco Banco Universal C.A., en tal virtud la parte actora aceptó los términos del ofrecimiento y la dación de pagó planteada, declarando dar por satisfechas sus pretensiones en los términos expuestos en la transacción, dando por cancelados los efectos cambiarios acompañados al libelo, no teniendo más nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la presente acción. Asimismo, la parte actora solicitó le sea devuelto los efectos cambiarios acompañados al libelo de la demanda y, ambas partes solicitaron sea levantada la Medida Preventiva de Embargo decretada en el presente juicio, reconociendo y aceptando el carácter de Cosa Juzgada que tiene la transacción a todos los efectos legales, también reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados generados por las actuaciones del demandante ni por la presente transacción, por cuanto cada parte asumirá los gastos en que hayan podido incurrir, con ocasión al presente juicio, otorgándose un finiquito definitivo, solicitando al Tribunal le imparta la homologación a la transacción y le expida copias certificadas de la misma y el auto que la homologue, en tal sentido éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:
II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
La transacción judicial es por naturaleza un acto de automposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y carácter de cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto los abogados LUISA AMELIA NEIRA SILVA y MAX G. ASUAJE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, se encuentran suficientemente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero tal y como se desprende de las actas, este juzgado HOMOLOGA, la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes. En consecuencia téngase la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Cúmplase.
En relación a la solicitud de suspensión de las medidas decretadas, este tribunal emitirá pronunciamiento, por auto separado una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes en fecha 23-03-2011. Todo ello en la acción intentada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS FRANCOVEN, C.A. contra la sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER, C.A., ambas identificadas en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Abril de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000403
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