REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000260

Vistas las actuaciones que anteceden, así como el escrito de presentado en fecha 06 de abril de 2011 por la ciudadana NINA YULIMAR MENDOZA LÓPEZ, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, asistida por el abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, mediante el cual cuestiona la COMPETENCIA de este tribunal para continuar tramitando y conociendo del presente asunto, por cuanto –en su criterio- los tribunales competentes son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes tal como lo consagra el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ciertamente, la disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tiene el juez para declarar –aún de oficio- la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia y el territorio, en cualquier estado, grado e instancia del proceso. Lógicamente, esta facultad no es discrecional ni caprichosa del jurisdicente, debe efectivamente mediar la causa o circunstancia que así lo justifique.

Por su parte, dispone el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 177

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, con vista a las disposiciones precedentemente citadas y visto asimismo los elementos de autos, en los cuales cursan sendas partidas de nacimiento de dos (2) niños quienes –según manifiesta la propia demandada- son producto de la unión en común que mantuvo con el accionante, todo lo cual –a su juicio- es motivo suficiente para declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, quien suscribe le recuerda a dicha parte y al abogado que la asiste que este procedimiento versa o consiste en un juicio de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 759 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó la parte accionante en su libelo; en el cual no se están discutiendo ni partiendo bienes de NINGUNA COMUNIDAD CONCUBINARIA, pues ese es otro procedimiento que no es compatible con el que nos ocupa, para cuya admisibilidad sería imprescindible previamente la declaratoria judicial firme de la unión estable de hecho o relación concubinaria respectiva, tal como lo ha ordenado la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Todo lo cual, desvirtúa la pretendida declaratoria de INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional, en razón de la materia, por no encuadrar dichos argumentos dentro del supuesto de hecho del invocado artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.-

No obstante lo anterior, y pese a que por mandato del citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el juez puede declarar la incompetencia del tribunal en razón de la materia en cualquier estado, grado e instancia de la causa, no deja de sorprender el hecho que la parte demandada en fase de ejecución pretenda evadirse de su obligación derivada de un contrato de transacción judicial que fue debidamente homologado por este Tribunal, invocando la nulidad de todo lo actuado, basando su solicitud en la supuesta incompetencia de este órgano jurisdiccional, lo cual ha debido hacerlo valer en la oportunidad correspondiente, pues el supuesto motivo de incompetencia no surgió sobrevenidamente ni de forma intempestiva en este procedimiento; por el contrario, la última reforma de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en caso de haber resultado procedente su alegato- está vigente desde el 10 de diciembre de 2.007, es decir, con mucha anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, razón por la cual ha podido invocar esa defensa en la oportunidad procesal correspondiente.

Es más, tanto es así que en la primera oportunidad en que compareció la parte demandada al presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, en lugar de OPONERSE a la misma para manifestar su INCONFORMIDAD con ella, según lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo fue oponer la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem (defecto de forma del libelo); ni siquiera opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del mencionado artículo que es-precisamente- la falta de jurisdicción o competencia del tribunal.

Al respecto y tal como señalamos en párrafos anteriores, conviene igualmente recordarles tanto a la ciudadana NINA YULIMAR MENDOZA LÓPEZ, como a su abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, que de autos existe una TRANSACCIÓN JUDICIAL que fue suscrita por dicha ciudadana, conjuntamente con el demandante, de forma voluntaria y libre de toda coacción o apremio que hubiese podido viciar su consentimiento y que –además- fue debidamente HOMOLOGADA por este Tribunal, la cual tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA, tal como lo indica el artículo 1.718 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que pretender evadir la ejecución de la misma ejerciendo tácticas procesales reñidas con la ética y contrarias a la Ley resulta censurable desde todo punto de vista; razón por la cual se les insta a abstenerse de continuar efectuando este tipo de artificios, so pena de emprender las acciones correspondientes. Así se declara.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de INCOMPETENCIA de este tribunal, en razón de la materia, formulada por la ciudadana NINA YULIMAR MENDOZA LÓPEZ, identificada en autos.

SEGUNDO: se RATIFICA la COMPETENCIA de este tribunal para continuar tramitando el presente asunto hasta su conclusión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Abril de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000260
CAM/IBG/cam.-