REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-M-2006-000021

DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° se septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131.02, de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Supertendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrada por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, tomo 134-A Sgdo.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil STUKAZZ ICER CONSTRUCCION´S C.A., de éste domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 21-A Pro, representada por su Director Gerente y Director, Gladis Anais Colmenares S., y Rebeca Carolina Principal, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.909.871 y 18.235.585 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante: los Abogados en ejercicio Cristina Durant Soto e Ysabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nºs 27.359 y 25.000 respectivamente. La parte demandada: no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha 22 de septiembre de 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 05 de Octubre de 2006, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a fin de librar la boleta de intimación, la cual fue debidamente expedida en fecha 19 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007 se dejó sin efecto dicha boleta y se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que practicara intimación acordada. Librándose al efecto, la correspondiente comisión junto con oficio N° 07-1845, de fecha 01 de octubre de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2009 el ciudadano Juez de éste despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 5290-014-2010, librado en fecha 11/01/2010, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con el cual remite anexo constante de 54 folios útiles la comisión que le fuera encomendada.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y mas específicamente a las actuaciones que conforman las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciándose del mismo, que en fecha Once (11) de Enero de 2010, el referido Tribunal, previa la solicitud de la parte accionante, designó como correo especial a la misma parte a fin de consignar ante éste tribunal las resultas de la comisión conferida, las cuales fueron remitidas en definitiva por el Tribunal comisionado, y recibidas por éste despacho en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2011, no constando de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil STUKAZZ ICER CONSTRUCCION´S C.A., representada por su Director Gerente y Director, Gladis Anais Colmenares S., y Rebeca Carolina Principal, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Abril de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/Jesús