REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-M-2008-000051

DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituida originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° se septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A, modificados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Supertendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nº 131.02, de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, tomo 134-A Sgdo, quedando su ultima modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, tomo 31-A-Sgdo.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ELCED 2890 C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 304 A-Sgdo, reformado su documento constitutivo y Estatutos Sociales, según consta de asiento de registro de comercio inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 29 de octubre de 2004, bajo el Nº 54, tomo 181-A Sgdo.

APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante: los Abogados en ejercicio Mónica Ortiz, Diana Padilla y Carlos Cedrés, inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 49.466, 156.740 y 132.671. La parte demandada: no tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha 16 de julio de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 22 de septiembre de 2008, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación acordada. Mediante nota de fecha 10 de noviembre de 2008, la ciudadana Secretaria de éste despacho dejó constancia que se libró la boleta de intimación y se aperturó cuaderno de medidas.

Por diligencia presentada en fecha 18 de Mayo de 2009, el ciudadano alguacil de éste despacho dejó constancia que se trasladó a practicar la intimación acordada la cual le fue imposible practicar, conforme lo expuesto por el referido funcionario.

En fecha 22 de mayo de 2009 el ciudadano Juez de éste despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente por auto de fecha 13 de Agosto de 2009, se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa.

En fecha 21 de Octubre de 2010, la ciudadana secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha trece (13) de Agosto de 2009, se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel, no constando de autos que hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda. Para mayor abundamiento se hace menester señalar que la parte actora retiro el cartel en fecha 17 de septiembre de 2009 y sólo hasta la presente fecha fue consignado para su corrección, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELCED 2890 C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Abril de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Jesús