REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-T-2001-000002

DEMANDANTE: Jairo Luís Ching León y Gardeles Judith Castillo de Ching, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 2.467.535 y 647.149, en su orden.

APODERADO
JUDICIAL: Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.361.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Nera Telecomunicaciones Latín América S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1995, bajo el Nº 20, tomo 260-A-Sgdo.


MOTIVO: Cobro de Bolívares

- I –
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2000, por el ciudadano Mauricio Izaguirre, antes identificado contra la ciudadana Sociedad Mercantil Nera Telecomunicaciones Latín América S.A, por Cobro de Bolívares.
Mediante auto de fecha Seis (06) de abril del año 2000, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la presente causa, a los fines de interrumpir la prescripción, posteriormente este Juzgado le dio entrada a la presente causa, y el Juez que suscribía para la fecha se aboco al conocimiento de la misma.

Seguidamente en fecha diez (10) de octubre d 2001, este Tribunal ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el procedimiento intimatorio.

Posteriormente en fecha diez (10) de diciembre de 2001, se libró la respectiva boleta de intimación.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, el alguacil accidental para la fecha dejó constancia de haber practicado la citación ordenada.

En fecha veinte (20) de febrero de 2002, compareció Freddy Bello Domínguez, asistido de abogado y consignó escrito de cuestiones previas, habiéndose opuesto a las mismas, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha seis (06) de marzo de 2002.

En fecha catorce (14) de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2005, el juez que suscribía para la fecha se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Posteriormente en fecha nueve (09) de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte actora, quien fue notificada en fecha 05 de octubre de 2005, según consta de diligencia suscrita por el alguacil en fecha 06 de octubre de 2005.

Consta en autos diversas actuaciones suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la instancia.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, el juez que suscribía para la fecha se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, habiendo quedado notificada la ultima de ellas en fecha 05 de octubre de 2005, según diligencia consignada por el alguacil y en fecha 23 de mayo de 2007, comparece el apoderado de la parte demandada a solicitar la perención, evidenciándose que entre una actuación y otra transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares intentaron los ciudadanos Jairo Ching y otro contra la sociedad mercantil Nera Telecomunicaciones Latín América S.A, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares intentaron los ciudadanos Jairo Ching y otro contra la sociedad mercantil Nera Telecomunicaciones Latín América S.A., partes ya identificadas en esta sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Abril de 2011. 201º y 152º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Eylin