REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: CENTRO AUTOMOTRIZ SHIVA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº. 44, tomo 42-a, Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCCURRO GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: HAROLD MARCOS JONES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.178.335.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2006, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte actora, consignó copia del poder que acredita su representación y copia de la orden de trabajo emanada del talonario de la empresa.
En fecha 08 de marzo de 2006, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se solicitaron los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho de las expensas necesarias para el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de reforma del libelo de la demanda a los fines de que fuera admitida por este Despacho.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2006, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se solicitaron los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, presentada por la representación judicial de la parte actora consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 junio del año 2006, se dictó nota de secretaría mediante la cual se dejó constancia de haberse librado una (01) compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberle hecho entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho de las expensas necesarias para el traslado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2007, compareció el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado para la fecha ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada y consignó el recibo sin firmar y la respectiva compulsa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 12 de abril de 2007, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara CENTRO AUTOMOTRIZ SHIVA, C.A., contra HAROLD MARCOS JONES PALACIOS, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA


ASUNTO: AH1A-V-2006-000213
LEG/JGF/Frederick López B.-