REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AH1B-V-2003-000116
PARTE DEMANDANTE: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRA-EDUCACIONALES), institución sin fines de lucro e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1987, bajo el Nº 203, folio 614 al 627 del cuaderno de comprobantes que lleva dicho registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIGNO ANTONIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.469.496 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.866.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA MARINILLI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2003, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por el ciudadano LORENZO RAFAEL VILLARROEL DOMINGUEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.334.182, en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DE VENEZUELA (FETRA-EDUCACIONALES), institución sin fines de lucro e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 1987, bajo el Nº 203, folio 614 al 627 del cuaderno de comprobantes que lleva dicho registro, debidamente asistido en este acto por el ciudadano BENIGNO ANTONIO ARELLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.866, incoada dicha demanda contra la ciudadana MARÍA MARINILLI, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.025.
Consignados como fueron los recaudos el día 2 de julio de 2003, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2003, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en esa fecha fue librada la compulsa respectiva.
Luego en fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, en cual se procedió a Decretar en esa misma fecha Medida de Secuestro. Asimismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, a los fines de que practicara la ejecución de la medida decretada.
Por auto en fecha 1 de agosto de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de comisión, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de agosto de 2003, comparece por ante este Juzgado el abogado BENIGNO ANTONIO ARELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copia simple del libelo de demanda, a los fines de la que la misma fuese agregada a la compulsa correspondiente, así como agregada al cuaderno de medidas respectivo.
El día 25 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó librar nuevamente compulsa a la parte demandada, por cuanto la librada anteriormente en fecha 2 de julio de 2003, se encontraba extraviada.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2003, el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la ciudadana MARÍA MARINILLI antes identificadas, parte demandada en el presente juicio, a los fines de practicar la citación de la misma, siéndole imposible la realización de la misma.
En fecha 13 de octubre de 2003, el abogado BENIGNO ANTONIO ARELLANO, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante Carteles.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2003, este Juzgado acordó librar Cartel de Citación, dirigido a la ciudadana MARINILLI MARÍA, ordenándose su publicación en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Mediante diligencia 21 de octubre de 2003, el abogado BENIGNO ANTONIO ARELLANO, apoderado judicial de la parte demanda, solicitó la entrega del Cartel de Citación librado en fecha 20 de octubre de 2003.
En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado BENIGNO ANTONIO ARELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación realizada en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL del Cartel de Citación.
El día 29 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó agregar a los autos las publicaciones en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, del Cartel de Citación, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia en autos de haberse traslado al domicilio de la ciudadana MARÍA MARINILLI, parte demandada, a los fines de fijar en la puerta del mismo el Cartel de Citación, dado así cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de enero de 2004, por el abogado BENIGNO ANTONIO ARELLANO, plenamente identificado en autos, solicito nombramiento del Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 26 de enero de 2004, este Tribunal procedió designar al ciudadano OSWALDO MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARINILLI MARÍA, ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifestara su aceptación o no del cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de marzo de 2004, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de ALGUACIL ACCIDENTAL, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano OSWALDO MADRIZ, a quien procedió a notificar en los pasillos del Piso 10 del Edifico José María Vargas.
En fecha 18 de marzo de 2004, el ciudadano OSWALDO MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Ad-Litem recaído en persona, prestando el debido juramento de Ley.
Por ultimo, en fecha de 2011, el ciudadano Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se abocó a conocimiento de la presente causa.
II
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue en fecha 21 de enero de 2004, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento del Defensor Ad-Litem en la presente causa; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejandose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AH1B-V-2003-000116
Nro. antiguo 19.883
AVR/SC/Eliza.-