REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
ASUNTO: AP11-V-2011-000245

Vista la diligencia presentada en fecha doce (12) de abril de 2011, por la abogada VERIUSKA ALMEIDA, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.609, y visto su pedimento, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal procedió admitir la querella interdictal, ordenándose el emplazamiento de la querellada ciudadana TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-3.085.309.
En fecha catorce (14) de marzo de 2011, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, ratificaron la Media de Secuestro.
Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, consignaron los fotostátos a los fines de que se libraran la compulsa respectiva y solicitó le sea entregada a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
El veintitrés (23) de marzo de 2011, compareció la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.594, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA, parte demandada, mediante la cual se dio por citada y hizo oposición a la solicitud de medida de secuestro.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, compareció la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, mediante la cual presentó escrito de reforma de la demanda. Asimismo, ratificó la solicitud de medida de secuestro. Igualmente, impugnó y rechazó el documento presentado por la parte querellada.
El cuatro (4) de abril de 2011, la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 66.594, actuado en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA, parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se opuso a la admisión de la reforma interpuesta.-
En fecha cinco (5) de abril de 2011, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, ratificó la solicitud de medida de secuestro.-
El seis (6) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.-
Mediante diligencia de fecha siete (7) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas testimoniales. En esa misma fecha, compareció la parte actora, solicitando pronunciamiento del Tribunal.
En fecha doce (12) de abril de 2011, la parte actora, ratificó la solicitud del pronunciamiento del Tribunal.-
El catorce (14) de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de los documentos impugnados.-
-II-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento:
La tramitación del procedimiento de los interdictos posesorios, esta regulados por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más la aplicación de la sentencia dictada en fecha 22-05-2001, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº: AA20-C-2000-000449, en la cual establece que “...una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente,…”, es decir, una vez citada la parte demandada, comienza a transcurrir el lapso para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la causa quedaría abierta a pruebas, de conformidad a lo establecido el 701, ejusdem, por diez (10) días.

Del análisis del trámite procesal seguido en este asunto, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ, actuado en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el juicio y formulo oposición a la solicitud de la media de secuestro, por lo que a criterio de quien aquí decide, el lapso establecido en el auto de admisión de fecha diez (10) de marzo de 2011, comenzó a transcurrir a partir del 23 de marzo de 2011, exclusive, precluyendo el mismo el día 29 de marzo de 2011. En tal sentido, este sentenciador constató que el escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 10.523.762, debidamente asistida por el abogado EDUARDO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.609, para quien aquí decide, es extemporáneo por tardío. Así se decide.-

Con respecto a los escritos presentados en fecha cuatro (4) de abril de 2011; cinco (5) de abril de 2011 y seis (6) de abril de 2011, este Juzgado observa lo siguiente:
Del computo practicado en esta misma fecha, se evidencia que a partir del 29 de marzo de 2011, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa quedó abierto a pruebas, por diez (10) días de Despacho, precluyendo el mismo el doce (12) de abril de 2011, inclusive, no obstante, este Juzgador pudo constatar, que en fecha cuatro (4) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha cinco (5) de abril de 2011, la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ GURIÉRREZ, presento escrito de promoción de pruebas; en fecha seis (6) de abril de 201, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito complementario de promoción de pruebas, y en fecha siete (7) de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas testimoniales promovida por la parte actora, los cuales no se ha dado por agregado a los autos y por ende hasta la presente fecha no se ha proveído lo conducente respecto a la evacuación de las referidas pruebas, lo cual no puede configurarse como una causa no imputable a la parte actora, por cuanto dicha omisión se debe a un error involuntario de este Juzgado en virtud del gran cúmulo de trabajo que posee; motivo por el cual quien con el carácter de Juez suscribe, actuando como director del proceso, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso consagrado en nuestra Constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil, considera prudente la reapertura del lapso probatorio en la presente demanda por cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, y dejando constancia, de que el lapso establecido, es el tiempo transcurrido en perjuicio de las partes, a partir de la consignación en autos de sus escritos, el cual fue calculado en base al computo que antecede. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cuatro (4) de abril de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha cinco (5) de abril de 2011, por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ GURIÉRREZ; así como el escrito de pruebas presentado en fecha seis (6) de abril de 2011, y el escrito de oposición a las pruebas testimoniales promovida por la parte actora, presentado en fecha siete (7) de abril de 2011, son tempestivos, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguiente términos:
En relación a la oposición a la prueba testimonial de la parte querellada, formulada el cinco (5) de abril de 2011, por la parte querellante, el cual es del tenor siguiente:
“….Igualmente hago formal oposición a la probática testimonial de la parte querellada, conformada por los ciudadanos ODILIA DE SOUSA DE DA SILVA, EDGAR CONTRERAS, MARIA ESTUPIÑON y WILFRDO MOYETONES, por cuanto las mismas son impertinentes todas vez que la acción planteada, trátese de un INTERDICTO DE DESPOJO diferente a la relación contractual que ella pretende que sus testigos depongan…”
Al respecto, considera este sentenciador que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte querellante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se desecha la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Con respecto al escrito de oposición formulada en fecha 7 de abril de 2011, por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“…ciudadano Juez consignó constante de diez (10) folios útiles marcado “D” y constante de doce (12) folios útiles marcado “E”, documentales que demuestran indubitablemente, que la ciudadana LAURA ELENA QUINTERO GUERERE , esta impedida por mandato expreso de la Ley, en declarar a favor o en contra, y menos aún, en decisión alguna en contra de la ciudadana TIRSA SEGURA, mi mandante, por tanto, conforme a derecho existe enemistad manifiesta, por lo que realizó formal oposición a que se admita tal testimonial, y si por fuerza niega tal juramento de Ley, pretendiendo sorprender la buena fe del Juzgado, o si son impugnados los documentales consignaré copias certificadas a fin de demostrar, que lo antes expuesto es cierto y pido así se declare...”
En este sentido, este Juzgado observa: Nuestro ordenamiento jurídico dispone en los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, este sentenciador considera que la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo, corresponde al Juez valorarlo en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia se desecha la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

Con respecto a las pruebas promovidas en fecha 4 de abril de 2011, por la abogada DIANA ESTELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos ODILIA DE SOUSA DE DA SILVA, EDGARD CONTRERAS, MARIA ESTUPIÑON y WILFREDO MOYETONES, promovidos por la parte demandada, en consecuencia se fija EL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 m., y 10:30 p.m., a fin de que tenga lugar la declaración de dichos ciudadanos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En relación a las pruebas promovidas en fecha 5 y 6 de abril de 2011, por la ciudadana VERIUSKA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N°10.523.762, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.609, parte demandante, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En relación a la prueba testimonial promovida por la parte querellante, este Tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos ROSA DELGADO, LAURA QUINTERO, SERGIO LUIS VALENTINI, GUSTAVO MENDEZ, ALCIDES FERNANDEZ, ALIDA OSORIO CONTRERAS y COROMOTO GARCIA MEDINA, promovidos por la parte demandada, en consecuencia se fija EL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 m., 01:30 p.m., 02:00 a.m., 02:30 p.m., y 3:00 p.m., a fin de que tenga lugar la declaración de dichos ciudadanos.
Por cuanto las presentes pruebas están siendo admitidas fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que una vez conste en autos, la última notificación de las partes comenzará a transcurrir los cuatro (4) días de despacho de la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES

AVR/SC/gp.
Asunto: AP11-V-2011-000245