REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-R-2003-000002
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, creada según Decreto Nº 1695, de fecha 15 de enero de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 36.127 de fecha 16 de enero de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA INDIRA PÁEZ, NELSON HERNÁNDEZ FRANCHI, MARIANA SERPA Y EDGAR HERNÁNDEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 65.978 76.158, 58.38 y 1.933 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO BORJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 292.609
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO ALONZO QUIJADA VILLARROEL, inscrito en el IPSA, bajo el Nro 31.440
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento que intenta FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, contra el ciudadano JULIO BORJAS , ambos previamente identificados en autos, en fecha 25 de marzo del año 2002, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la causa en la fecha antes indicada y dicto sentencia fondo en fecha siete (7) de noviembre del año 2002, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, correspondiéndole previa distribución a este órgano jurisdiccional conocer la causa, quien le da entrada en fecha primero (1) de agosto de 2003, luego de distintas notificaciones referidas a los abocamientos de los jueces que anteceden incluyendo a quien hoy suscribe, el Tribunal para decidir observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Julio BORJAS, demandado de autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 5, ubicado en el primer piso del Poliedro de Caracas, Parroquia El Valle, en Caracas Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado el catorce (14) de octubre del año 1998, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 del mismo mes y año, para que comenzara a regir desde el día quince (15) de octubre del año 1998, (Cláusula Quinta), dicho contrato quedo anotado bajo el Nro 15, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
Que el termino de duración del contrato fue de dos (2) años fijos, que comenzaron a regir desde el día quince (15) de octubre de 1998, y finalizaron el día catorce (14) de octubre del año 2000, prorrogable automáticamente por lapsos sucesivos de un año, siempre y cuando alguna de las partes no desee prorrogar el contrato o la prorroga en vigencia, debiendo en tal caso notificarse a la otra parte de la voluntad de no desear prorrogar el contrato o la prorroga si es el caso, con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino de vigencia del contrato y de alguna de sus prorrogas, en el supuesto de darse.
Igualmente se establece en la Cláusula Quinta del referido contrato, que “en ningún caso se operara la tacita reconducción, pues la intensión de las partes es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado”
Que en lo que respecta al canon de arrendamiento actualmente es de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.216.000,00).
Que en su Cláusula Tercera, del contrato se estipula que la arrendataria se obliga a que el local será única y exclusivamente para explotar la venta de refrescos, chucherías y comidas ligeras, que no incluyan su elaboración dentro del local, sin que pueda dársele un uso distinto, y su incumplimiento acareara la resolución del contrato y justa reparación de los daños y perjuicios contractuales.
Es el caso, que el arrendatario en flagrante violación a las Cláusulas contractuales, en especial la Cláusula Segunda, ha instalado en el local arrendado un horno industrial para hacer pizzas y un horno de microondas, tiene enceres de cocinas. Esto quedo demostrado en inspección judicial
Por lo que esta actividad la realiza sin consentimiento de nuestro poderdante además de la prohibición expresa contractual, violando las normas sanitarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, pues el personal que trabaja en ese local, no utiliza uniformes, guantes para la manipulación de esos alimentos, batas y los respectivos gorros.
También incumple la prohibición contractual de la Cláusula Vigésima, porque permite la fijación de carteles de propaganda comerciales. Así mismo ha violado lo pactado en el contrato, pues colocó alrededor del local, (120) casilleros para botellas, una cava grande llena de hielo y otros objetos, como carretillas, hechos que demuestro en inspección judicial.
Es por el incumplimiento del contrato de autos que su representada procede a demandar para que se resuelva el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, devolver dicho inmueble a nuestra representada, de manera inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, que se obligue a pagar por indemnización por daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento mensuales que trascurran, entre la fecha de la presente demanda y la entrega real y efectiva del inmueble. Y en virtud de la notoria inflación que afecta nuestra vida económica, se solicita la corrección monetaria o indexación de todas las sumas de dinero relacionadas con el presente juicio, conforme al índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas y a los demás indicadores y criterios del banco central de Venezuela. Así como la declaración con lugar de la presente demanda y la condena en costas procesales al demandado.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante, por no ser cierto lo que allí se ha plasmado.
Reconoció la demandada, la suscripción de un contrato de arrendamiento por el inmueble de autos, el 14 de octubre de 1998, pero están en posesión del mismo local desde hace más de 28 años, es decir, un año luego a la inauguración del Poliedro de Caracas, siendo el penúltimo contrato suscrito con el Instituto Nacional de Hipódromos, el 02 de enero de 1995.
Que el contrato no está en tacita reconducción, sino que se encuentra en el segundo año de prorroga contractual.
Que el canon de arrendamiento no es el señalado por la actora, ni en letras ni número, que el mismo es de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 259.200,00), de conformidad con las Cláusulas Cuarta y Quinta del contrato vigente.
Que no existe incumplimiento de las Cláusulas Segunda, Terceras y Décima Segunda, tal como se desprende de la Inspección Judicial. En cuanto al uniforme del personal, no se indica en el contrato el tipo de uniforme, sino que todos los locales el uniforme es “blue jeans” y franela con el numero del local o bar, que ha sido la arrendadora la que ha incumplido en la entrega de carné al personal que laboral en los distintos locales, en cuanto a la publicidad, esta es comerciada por la arrendadora. De la colocación de casilleros para botellas y cava con hielo, carretilla, en la parte externa del local y según ellos se evidencia de la inspección judicial, no pertenecen al local, ni a su arrendatario, sino a Empresas Polar.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
En los folios 18 al 26 copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente proceso, autenticados ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 15 Tomo 86 el 16 de octubre 1.998, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose que la Fundación Poliedro de Caracas dio en arrendamiento al ciudadano Julio BORJAS un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en el Primer Piso del Poliedro de Caracas Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se declara.
En los folios 27 al 42 y 40 al 43 Inspección Judicial y memoria fotográfica practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de esta causa, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose las condiciones de funcionamiento y de infraestructura del local de autos, así como la existencias de equipos de cocina y avisos publicitario, y preparación de alimentos. Así se declara.
En los folios 44 al 58 copia certificada del Expediente SR-3950-98, perteneciente a los locales 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que el Cuerpo de Bomberos practicó una inspección, dejando constancia que los inmuebles que allí se señalan, no reúnen las condiciones mínimas de seguridad insertas en el Decreto Presidencial N° 2.195 del 31 de octubre de 1983 y Normas COVENIN, concediéndole 15 días hábiles para cumplir con las correcciones indicadas. Así se declara.
En los folios 256 al 259, original de Resolución correspondiente a la Reunión Nº 91 del 13 de febrero de 2001, la cual no fue tachada por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose el organigrama estructural de la Fundación para la fecha. Así se declara.
En los folios 259 al 263 contrato de arrendamiento entre la parte actora y Venevisión, el cual no es valorado por este Tribunal por no guardar relación con lo controvertido en la presente causa. Así se declara.
En los folios 312 al 319 Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el local de autos, el cual no fue tachada por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose las condiciones físicas para la fecha de la inspección el 22 de julio de 2002, así como la existencia de avisos de publicidad dentro del local de autos. Así se declara.
En el folio 380 copia certificada de artículo de prensa publicado en el diario “El Nacional” el 09 de noviembre de 2000, Cuerpo “C” titulado “El Poliedro de Caracas tiene nueva cara”, el cual no fue desconocido por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose que el domo del Poliedro de Caracas, fue objeto de un intenso proceso de reparación de su infraestructura. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En los folios 81 al 91 copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y el Instituto Nacional de Hipódromos, y original de finiquito por el local de autos, el cual no es valorado por este Tribunal, por cuanto la presente causa no se encuentra controvertido la fecha de inicio de la relación arrendaticia, si no el cumplimiento del último contrato suscrito. Así se declara.
En el folio 92 original de artículo de prensa publicado en el diario “El Mundo” el 03 de marzo de 1997, pagina 24, el cual no fue desconocido por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose que el domo del Poliedro de Caracas presentaba deterioro en su infraestructura física, según advertencias del equipo de Prevención del Cuerpo de Bomberos y los Ingenieros del Centro Metropolitano Capital. Así se declara.
En los folios 93 al 99 comunicaciones originales de fecha 08 de abril y 17 de mayo de 2002, dirigidas por los arrendatarios y concesionario de los locales comerciales Nros. 3, 4, 5 y 7 a la Fundación Poliedro de Caracas, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose de su contenido que la demandada señaló que el incumplimiento de los correctivos ordenados por el Cuerpo de Bomberos, no se realizaba no era su responsabilidad, por cuanto la fundación no permitía el acceso de materiales para la reparación de los locales, así como la situación relativa a la no aceptación del pago del canon de arrendamiento por parte de la Fundación, y el pago del 15% que se genera para la Fundación de la venta de licores. Así se declara.
En el folio 100 copia simple de Memorando N° GSG 2002 018 del 03 de abril de 2002, emitida por la Gerencia de Servicios Generales a Seguridad Interna, ambas de la Fundación, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose de su contenido se prohíbe el ingresote materiales, equipos, accesorios o cualquier otro material en construcción civil, decoración, que indique modificación de la infraestructura. Así se declara.
En los folios 101 al 105, original de listado de personal de los bares 3, 4, 5, 6, 7 y 8, y comunicación de bebida permitida para la venta, el cual no fue desconocido por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose la autorización de la Fundación tanto para el personal como las bebidas permitidas para la venta. Así se declara.
En el folio 106, original de artículo de prensa publicado en el diario “El Universal”, el 11 de noviembre de 2001, Cuerpo C, pagina 4, el cual no fue desconocido por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose que la actora realizó convocatoria pública de arrendamientos de las instalaciones y venta de espacios comerciales, publicitarios y sistema de boletería del Poliedro de Caracas. Así se declara.
Folio 107, comunicación del 12 de abril de 1999, la cual no es valorada por el Tribunal, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presenta causa.
En los folios 108 al 119 Inspección Judicial y memoria fotográfica practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicada el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la ubicación de otros locales en las adyacencias del local de autos. Así se declara.
En los folios 127 al 146, comunicaciones varias entre las partes de la presente causa, las cuales no fueron tachadas por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose entre otros aspectos, que la actora realizó la notificación por prensa de rescindir el contrato de concesión bajo estudio, así como, distintas actuaciones realizadas por la demandante ante la Consultaría Jurídica y Presidencia de la Fundación. Así se declara.
En el folio 156, factura 2160 de fecha 20 de mayo de 1999, siendo un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, la cual no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.
En los folios 158 al 236, Informe de Gestión Febrero 2001-2002 de la Fundación Poliedro de Caracas, el cual no fue desconocido por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.361 del Código Civil Venezolano, constatándose que la actora reporto en su gestión por publicidad.
En el folio 283, prueba testimonial del ciudadano Jesús Enrique González Parra, de dicha testimonial surge un elemento que invalida dicho testimonio, toda vez que el testigo manifestó prestar servicios en el local de autos, de lo que resulta que tiene interés en las resultas de la presente causa, en consecuencia debe este Tribunal desechar tal prueba de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En los folios 289 al 291 Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el local de autos, el cual no fue tachada por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose las condiciones físicas para la fecha de la inspección el 15 de julio de 2002. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la representación judicial de la demandante la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por incumplimiento de las Cláusulas Segunda, Séptima, Décima Segunda,, Décima Quinta, Décima Sexta, Vigésima Segunda, relacionadas con el uso y las condiciones del local, uso de uniforme, así como la prohibición de propaganda comercial.
Para decidir al respecto observa este Tribunal, en primer lugar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes de este proceso, derivada de contrato suscrito por un local distinguido con el N° 5, ubicado en el Primer Piso del Poliedro de Caracas, con una vigencia desde el 15 de octubre de 1998 hasta el 14 de octubre de 2000, lo cual no fue controvertida. Así se declara.
Que del contenido del referido contrato se constata una serie de Cláusulas, que rigen la relación arrendaticia. En tal sentido, establece el Código Civil, en su artículo 1264 y 1.160:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.593 Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.” (Negrillas del Tribunal)
Dentro de este contexto legal, pasamos analizar las Cláusulas denunciadas como presuntamente infringidas por la parte demandada, a saber:
“SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a destinar el local única y exclusivamente para explotar, la venta de refrescos, chucherías y comidas ligeras que no incluyan su elaboración dentro del local, sin que pueda darle un uso distinto, y su incumplimiento acarreará la resolución del contrato […]”
“SÉPTIMA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para fines comerciales relacionado con lo previsto en el presente contrato, por tanto no podrá darle un uso distinto al aquí expresado, y su incumplimiento acarreará la resolución del contrato […]” (Negrilla de este Tribunal)
De la interpretación armónica de las normas legales y contractuales, se colige que las cláusulas establecidas en un contrato entre las partes, son de obligatorio cumplimiento, debiéndose ejecutar de acuerdo a lo pactado. En el caso de autos en las referidas cláusulas se estableció de forma expresa que el uso del inmueble arrendado era “única y exclusivamente para explotar, la venta de refrescos, chucherías y comidas ligeras que no incluyan su elaboración dentro del local”. Así se declara.
Con relación al cumplimiento de estas Cláusulas, consignó la parte actora Inspección Judicial practicada el 09 de julio de 1999, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de esta causa, constatándose de la misma que el local de estaban preparando alimentos (perro calientes y sandwich), existiendo además enseres de cocinas y víveres que permiten dilucidar, que adicionalmente a la preparación de los alimentos antes señalados, se realizaban la preparación de otros alimentos. En consecuencia, no existiendo prueba alguna que logre desvirtuar lo alegado por la parte actora en cuanto uso del inmueble por parte de la demandada, debe concluirse que aún cuando se estableció en el contrato de arrendamiento el uso al cual estaría destinado el inmueble, la demandada dio un uso distinto al pactado, incurriendo de esta manera en incumpliendo del mismo. Así se declara.
Con relación al cumplimiento de las Cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, referidas a las condiciones físicas del local de autos, en tal sentido se estableció en las mencionadas cláusulas lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza, obligándose a mantenerlo y devolverlo en las mismas condiciones,…comprometiéndose a efectuar las reparaciones menores que fueren necesarias durante la vigencia de esta contrato, siempre y cuando no excedan la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); tales como pintura de interiores, reparaciones de paredes y techos, tuberías en general y llaves de los distintos servicios…”
“DECIMA QUINTA: El inmueble arrendado se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, mantenimiento y conservación…”
Observa este Tribunal, que para la fecha que fue suscrito el contrato aceptó la arrendataria, hoy demandada, que aceptaba el local en perfecta condiciones y se comprometió a realizar las reparaciones necesarias, siempre que estas no excedieran la cantidad de Bs. 500.000,00. Es el caso, que de las Inspecciones Judiciales que rielan en el expediente promovidas por la parte actora, se constata que para la fecha de realización de las mismas (el 09 de julio de 1999 y 22 de julio de 2000), el local de autos presentaba deterioros en el techo. Así se declara.
En este punto la parte demandada alegó, que ha tratado de efectuar las reparaciones necesarias, pero la arrendadora no lo ha permitido, así como del deterioro del Domo, a lo que este Tribunal precisa señalar, que el artículo de prensa publicado en el diario El Mundo, en el cual se reseña “El deterioro de la estructura del Poliedro crece velozmente”, el mismo data del 13 de marzo de 1997, mientras que el contrato objeto de estudio, fue suscrito el 16 de octubre de 1998, es decir, 1 año y 7 meses antes de la suscripción del contrato. Por otra parte, la demandante promovió artículo de prensa publicado en el diario “El Nacional” el 09 de noviembre de 2000, Cuerpo “C” titulado “El Poliedro de Caracas tiene nueva cara”, de donde se desprende que la Fundación hoy actora, ha realizados las reparaciones mayores que le correspondían, en el transcurso de la vigencia del contrato, considerando la fecha del artículo de prensa y la envergadura de los trabajos que requiere una infraestructura de la naturaleza del Poliedro de Caracas, fecha además que no dista de la fecha de la última de las inspecciones, la cual se realizó el 22 de julio de 2000, donde igualmente se constató el deterioro del techo del local en comento. Así se declara.
Finalmente en relación a este punto, las comunicaciones mediante la cual la arrendadora presuntamente impide las reparaciones a la arrendataria, se desprenden del contenido de la misma, que está se refieren a la prohibición de ingresos de materiales de construcción destinados a la modificación de la infraestructura del local arrendado, mas no reparaciones menores, que era lo que según el contrato suscrito le correspondía hacer al demandado. Así se declara.
Por lo que en consecuencia debe este Juzgado declarar procedente lo alegado por la actora en cuanto el deterioro de las condiciones físicas del bien inmueble alquilado, en contravención a lo establecidos en las Cláusulas Décima Segunda y Décima Quinta. Así se declara.
Del cumplimiento de la Cláusula Sexta, en cuanto a que el personal no utiliza uniforme, es establece en la referida cláusula lo siguiente;
“DECIMA SEXTA: […], LA ARRENDATARIA se compromete a […], como también requerir del personal que presente certificado de salud, utilizar uniformes y observar aseo personal de los mismos. Deben asimismo, solicitar los permisos sanitarios respectivos.” (Negrilla del Tribunal)
La cláusula antes citada, establece expresamente el uso de uniformes por parte del personal que laboral en el mismo, siendo que en la Inspección Judicial consignada con la demanda se observa que el Tribunal dejó constancia, que para el momento de la inspección el personal que se encontraba laborando no tenia uniforme, así como que el arrendatario manifestó “no tengo el permiso sanitario”, por cuanto fue entregado al Poliedro de Caracas. De este particular observa este Tribunal, que las comunicaciones a que refiere el demandado que entrego al arrendador, se refiere a la notificación que este hace al arrendatario del Local 3, informándole que al Poliedro de Caracas se le otorgó el Permiso Sanitario Nº 5J202-01-4 para todos los establecimientos que se encuentran dentro de las instalaciones de la arrendadora, sin embargo no logró el demandado desvirtuar lo alegado por el demandante, en cuanto al uso del uniforme, por lo que necesariamente debe este Tribunal declarar procedente lo denunciado. Así se declara.
Arguyo igualmente la parte actora, que el demandado incumplió con la Cláusula Vigésima Segunda del contrato que se demanda su resolución, en razón de la existencia de publicidad en el local en comento, para decidir al respecto, se observa lo establecido en la mencionada cláusula:
“VIGESIMA SEGUNDA: LA ARRENDATARIA no podrá fijar no permitir que se fijen carteles de propaganda comercial o signos de cualquier orden en las fachadas interiores o exteriores del local arrendado o de cualquier otra manera que sea visible desde el exterior, sin obtener previo permiso, por escrito de la ARRENDADORA, quien se reserva el derecho de la propaganda comercial o institucional en la totalidad de las instalaciones del poliedro de Caracas. De esta prohibición quedan excluidas las patentes y documentos cuya prohibición es obligatoria por mandato de leyes, ordenanzas municipales o disposiciones sanitarias.
En este punto señalo el Tribunal a quo, en la sentencia apelada lo siguiente: “[…] el local arrendado el cual estaba operando comercialmente si tenía propaganda comercial; sin embargo, no quedó demostrado en autos que la misma haya sido colocada por el arrendatario o con su consentimiento más si tomamos en consideración que a través del contrato, el Poliedro se reservó el derecho de la propaganda comercial o institucional en la totalidad de las instalaciones del mismo, dentro de las cuales se encuentra el inmueble arrendado,”.
Al respecto, se desprende de las Inspecciones Judiciales promovidas por la actora, que el Tribunal dejó constancia de la existencia de propaganda comercial dentro y fuera del local arrendado, siendo preciso indicar que si bien es cierto la arrendadora se reservó el derecho de la propaganda comercial o institucional en la totalidad de las instalaciones del mismo, difiere este Tribunal en cuanto que por esta razón no es posible determinar quien coloco la misma o si hubo consentimiento del demandado, toda vez, la publicidad que fue hallada dentro del local, resulta contra toda lógica pensar que no es posible determinar quien la coloco, cuando el acceso al interior del local esta restringido al personal que laboral en el mismo, y por otra parte en cuanto al cartel de Pepsi, mediante el cual se promociona los producto que ofrece el local, resulta claro que el mismo es producto de la voluntad de la parte demandada, pues el mismo le reporta beneficios, mas no a la Fundación, que obtiene de promocionar los productos que expide el demandado en su local. Aún cuando, coincide este Tribunal que el resto de la publicidad en los alrededores del local, no es posible determinar quien la colocó, igualmente al constatarse la existencia de publicidad en el interior del local y utilizar un medio publicitario con un símbolo comercial para promocionar sus productos, la demandada incurrió en desacato a lo establecido en las cláusulas en comento, por consiguiente el incumplimiento alegado debe prosperar en derecho. Así se declara.
Del análisis del material probatorio aportado por las partes queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de desalojo, ya que demostró la existencia de la relación arrendaticia, no logrando desvirtuar la parte demandada el incumplimiento alegado.
Por las razones expuestas deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción de Resolución de Contrato. Así se declara.
Finalmente, solicito la parte actora la indemnización por daños perjuicios. Ahora bien, establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7º, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
7º: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.
Conforme a la Norma citada, cuando se trate de Indemnización de Daños y Perjuicios, la Ley requiere que se especifique en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa, por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, por lo tanto el actor debe en su libelo de demanda, pormenorizar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad.
En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación a reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
Como se evidencia claramente, en el caso de marras la parte actora no señaló Petitorio alguno en el libelo de demanda, el cual consiste en las pretensiones que se formulan en la misma; dicho petitorio tiene gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, la cual sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aún cuando se pruebe más en el proceso, ya que si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. En consecuencia, no habiendo cumplido la actora los extremos de la citada norma, este Tribunal, desestima la solicitud de indemnización. Así se declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Confirmar en los términos precedente la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de noviembre de 2002.
Segundo: Parcialmente con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato interpusieran la FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS, creada según Decreto Nº 1695, de fecha 15 de enero de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 36.127 de fecha 16 de enero de 1997contra el ciudadano JULIO BORJAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 292.609.
Tercero: No hay condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
SUSANA J. MENDOZA
Asunto: AH1C-R-2003-000002
|