REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AH1C-R-2006-000007
PARTE ACTORA: JERÓNIMA PUIGSERVER DE COMPANY e ISABEL COMPANY PUIGSERVER DE GOMILA, ambas de nacionalidad española, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E 270.307 y E 931.267.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755 y 11.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YILDA P. DE PEZUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.337.266.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BATSSY JOSE ROJAS FIGUEROA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 102.974.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente causa, por Recurso de Apelación ejercido por la abogada SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de JERÓNIMA PUIGSERVER DE COMPANY e ISABEL COMPANY PUIGSERVER DE GOMILA, contra sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo del año 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato seguido contra la ciudadana YILDA P DE PEZUA, donde declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial, que el 01 de noviembre de 1988, el causante de sus representadas, SEBASTIAN COMPANY MANILA, suscribió un contrato de arrendamiento con YILDA P. DE PEZUA, por un inmueble constituido por un apartamento Nº 3 del Edifico Quinta “Isabel”, ubicado en la Avenida Turín, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble pertenece a las demandantes, por haberlo adquirido de su causante, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda.
Se estableció en el referido contrato, que el canon de arrendamiento inicial seria d Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y la duración del mismo sería de 1 año, es decir, hasta el 31 de octubre de 1989.
El canon de arrendamiento inicial fue incrementado por convenio entre las partes hasta llegar a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales. Siendo el caso, que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a noviembre del presente año, lo cual suma la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00), resultando infructuosas las gestiones realizadas por las arrendatarias.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.167, 1.592 y 1.264 del Código Civil y artículo 33 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente solicita, para que se convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de la parte actora y la demandada, entregar totalmente libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió el inmueble objeto del contrato, en pagar, por vía subsidiaria, como indemnización por el uso la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00).
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante, por no ser cierto lo que allí se ha plasmado.
Reconoció la demandada, la suscripción de un contrato de arrendamiento por el inmueble de autos, el 31 de octubre de 1988, que comenzó el 01 de noviembre de 1988.
Que los cánones de arrendamiento, se han consignados ante el Tribunal Veinticinco de Municipios de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2005-9032.
III
DE LA RECONVENCIÓN
PARTE RECONVINIENTE
Alegó la parte demandada reconviniente, que el 20 de enero de 2006, fue informada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que el inmueble de autos estaba sujeto a regulación bajo el expediente Nº 71.499 y que el último canon de arrendamiento fijado era de Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 323.400,00) según Resolución Nº 8112 del 12 de julio de 2004, pero que por Decreto Presidencial, no se podía cobrar por cuanto los cánones de arrendamiento estaban congelados desde el mes de noviembre de 2002 hasta la presente fecha.
Adicionalmente, mediante Resolución Nº 1557 del 02 de febrero de 2001, el órgano regulador fijo el canon en Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 141.487,50), cantidad que canceló hasta el mes de mayo de 2002, ya que a partir del mes de junio de 2002, fue aumentado el canon en Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220.000,00), suma que ha venido cancelando hasta la presente fecha.
La conducta desplegada por las arrendadoras, las obliga a reintegrar las diferencias cobradas demás desde junio de 2002 hasta enero de 2006, lo que asciende a Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.454.550,00). Solicitando la indexación monetaria del capital adeudado.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1559, 1160, 1.264, 1579 y ordinal 2º del 1592 del Código Civil y artículo 58 y 63del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
PARTE RECONVENIDA:
En la oportunidad de dar contestación a la Reconvención propuesta, la parte alegó la falta de instrumento fundamental de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que se hayan cobrados cantidades mayores a la convenida entre las partes contratantes, y que se pretendía cobrarle la suma de Bs. 550.000,00 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento. Que la inquilina se atrasó en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses septiembre y octubre de 2005, acudiendo a la Dirección General de Inquilinato, siendo citadas para comparecer ante ese organismo.
En la oportunidad de comparecer, la inquilina admitió su morosidad en el pago de los cánones y solicitó un plazo para desocupar y entregar el inmueble arrendado, negándose posteriormente a firmar el convenimiento por ante la instancia judicial, como se había acordado verbalmente.
Alegaron la prescripción de los montos pagados por concepto de cánones de arrendamientos que se pretende sean repetidos, de conformidad con el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
En el folio 12 original de contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de la parte actora y la demandada, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que SEBASTIAN COMPANY MANILA dio en arrendamiento a lA ciudadana YILDA P. DE PEZUA un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en el Edifico Quinta “Isabel”, ubicado en la Avenida Turín, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
En los folios 13 al 16 copia simple de Resolución Nº 8112 del 12 de julio de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Expediente Nº 71.499, el cual no es valorado por el Tribunal, por cuanto no guarda relación con lo demandado en el respectivo libelo. Así se declara.
En los folios 17 al 27 copia simple de Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (S-1) del causante Company Manila el cual no es valorado por el Tribunal, por cuanto no se encuentra controvertida la titularidad del inmueble de autos. Así se declara.
En folios 45 original de citación de la Dirección General de Inquilinato- Unidad de asesoría Legal y Jurídica, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que el 30 de noviembre de 2005 esa Unidad Administrativa citó a la parte actora ha instancia de la parte demandada, para que compareciera para tratar asuntos de materia inquilinaría. Así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En el folio 50 original de contrato de arrendamiento suscrito entre el causante de la parte actora y la demandada, el cual ya fue valorado por este Tribunal.
En los folios 51 al 65 copia certificada del Expediente de Consignación Nº 2005-9032 del Tribunal Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose que la demandada consignó el 30 de noviembre de 2005, ante el mencionado Tribunal la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y complemento del inmueble de autos. Así se declara.
En los folios 66 al 96 documentos médicos de Renzo Pezua Paredes, los cuales no son valorados por este Tribunal, por no guardar relación con lo controvertido en la presente causa. Así s declara.
En los folio 97 al 102 Resolución Nº 1557 del 02 de febrero de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Expediente Nº 71.499, el cual no fue tachado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose que el órgano regulador estableció para el inmueble de autos un canon máximo de Quinientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 568.358,05). Así se declara.
Folios 103 y 104 al 105, original de misiva fechada el 31 de mayo de 2002, dirigida a la demandada, y recibos de pago de alquiler y agua del inmueble de autos, desde junio de 2002 hasta agosto de 2005, los cuales fueron impugnados.
Se precisa señalar lo ordenado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio
Resulta entonces, que la tacha como procedimiento para desvirtuar la autenticidad de documentos privados, que tiene oportunidades procesales definidas y preclusiva, es un procedimiento formal mediante el cual el tachante debe manifestar expresa e inequívocamente que su intención es tachar el documento, por cuanto la impugnación, en si misma, no es ningún mecanismo procesal (salvo el caso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), pues los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; pero la “impugnación” genéricamente expresada, no es en si misma un mecanismo procesal, por ello, es imprescindible el tachante de conformidad con el artículo 440 y 443 del Código Adjetivo, formalizar en el quinto día siguiente presentar escrito de formalización, y que manifieste expresamente su voluntad de tachar el documento, expresando de manera pormenorizada los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, los cuales deben ser subsumidos en alguna de las causales de tacha consagradas en el precitado artículo 1.381 del Código Civil, cuyas causales de tacha son taxativas, por lo que es necesario que se encuadre la tacha en alguna de ellas. Condición que no se materializó en la presente causa, en virtud que el demandado en la oportunidad de promoción de pruebas “IMPUGNO” las pruebas promovidas sin que posteriormente formalizará la misma. En consecuencia, debe este Tribunal desechar lo alegado y pasar a valora dichas prueba.
En vista de la improcedencia de la impugnación propuesta, a la carta del 31 de mayo de 2002 se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil. Constatando entonces esta Sentenciadora que por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que a la demandada se le hace saber del aumento del canon de alquiler del inmueble de autos a partir del mes de junio de 2002 a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00).
En cuanto a los folios 104 al 105, recibos de pago de alquiler y agua del inmueble de autos, desde junio de 2002 hasta agosto de 2005, los cuales aún cuando la impugnación propuesta fue desechada, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los Recibos correspondiente a los meses de junio del 2002 hasta enero de 2004, toda vez que los mismos carecen de firma alguna. Así se declara.
Los recibos del mes de marzo, septiembre, octubre, diciembre de 2004, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2005, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose de los mismos el canon de arrendamientos cancelados por la demandante por el inmueble de autos, en ese periodo de tiempo. Así se declara.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA RECONVENCIÓN
Fundamentó la parte demandada la reconvención propuesta, en el hecho que el inmueble de autos estaba sujeto a regulación bajo el expediente Nº 71.499, y que mediante Resolución Nº 1557 del 02 de febrero de 2001, el órgano regulador fijo el canon en Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 141.487,50), cantidad que canceló hasta el mes de mayo de 2002, ya que a partir del mes de junio de 2002, fue aumentado el canon en Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220.000,00), y considerando el Decreto Presidencial de Congelamiento de Alquileres, solicita el reintegró de las diferencias pagadas demás desde junio de 2002 hasta enero de 2006.
Para decidir al respecto observa este Tribunal, en primer lugar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes de este proceso, derivada de contrato suscrito por un inmueble constituido por el inmueble de autos, con una vigencia desde el 01 de noviembre de 1988 hasta el 31 de octubre de 1989, lo cual no fue controvertida. Así se declara.
Por otra parte, resulta imprescindible determinar el canon que debía cancelar la demandada. Se estableció en los Decretos del Ministerio de Producción y Comercios, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 08 de abril de 2003, en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
“Artículo 1º. Se mantienen en todo el territorio nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda.”
“Artículo 2º. Los procedimientos de regulación de alquileres de los inmuebles destinados a vivienda, seguirán tramitándose normalmente hasta su resolución definitiva, quedando suspendidos sus efectos durante el lapso de vigencia de esta Resolución Conjunta, circunstancia que se hará constar en los actos administrativos decisorios.” (Negrilla del Tribunal)
Dentro de este contexto, tenemos que mediante Resolución Nº 1557 del 02 de febrero de 2001, la Dirección General de Inquilinato fijo para el inmueble de autos, el canon máximo mensual en Ciento Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 141.487,50), por otra parte se observa que de acuerdo a la comunicación del 31 de mayo de 2002, se le informa a la demandada que el nuevo canon de arrendamiento partir de junio de 2002, es de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), siendo entonces que para la entrada en vigencia del Decreto Presidencial, existía una Resolución de regulación, no pudiendo el arrendador establecer en forma unilateral un monto distinto de canon al establecido en la misma, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que debe entenderse que el canon vigente desde el 02 de febrero de 2001, era el establecido en la Resolución en comento, resultando improcedente el aumento del canon implementado por la actora desde junio de 2002. Así se declara.
En sus alegatos de defensa la parte actora reconvenida, opuso la prescripción del reintegro de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
En este particular, se observa que prevé la citada norma que a acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, pero es el caso, que la demandada alegó tener conocimiento de la Resolución el 20 de enero de 2006, y no habiendo la parte actora probado lo contrario, pues solo se limitó a señalar que la demandada había recurrido en fecha anterior a la indicada, consignando a tal efecto una citación, de cuyo contenido no se desprende que la demandada haya tenido acceso y conocimiento de las Resoluciones.
Por estas consideraciones, esta Tribunal declara procedente en derecho el reintegro de los cánones cancelados en exceso desde junio de 2002 hasta enero de 2006, cuya suma asciende a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 3.454,55), tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad demandada. Así se declara.
DE LA DEMANDA
Pretende la representación judicial de la demandante la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, por cánones insolutos.
Considerando entonces, lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho siendo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe igualmente probar el pago o hecho extinguido.
En la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la parte demandada negó la insolvencia alegada por la actora, a tales efecto consignó copia del Expediente de Consignaciones Nº Nº 2005-9032 del Tribunal Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constatándose que la demandada consignó el 30 de noviembre de 2005, ante el mencionado Tribunal la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y complemento del inmueble de autos.
Al respecto, estableció el Tribunal a quo lo siguiente:
“Copia Certificada del Expediente de Consignación signado con el Nº 2005 9032 […] y son apreciadas en la presente causa por cuanto evidencian que la mencionada ciudadana venia cancelando la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), siendo lo debido a cancelar la cantidad fijada en la regulación de fecha 02 de febrero de 2001.
[…]
Correspondía a la parte actora demostrar el incumplimiento de la parte demandada, lo cual a pesar de que demostró a los autos que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, y noviembre de 2005, no deja de ser cierto que no fue apegado a las leyes ya que de la revisión análisis y valor que se le diera a las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que demandó la resolución del contrato de arrendamiento con apego al incumplimiento de pago y siendo que de la resolución Nro. 001557 de fecha 02 de febrero de 2001 […] se verificó que la demandada venia pagando un exceso en el canon de arrendamiento mensual fijado por dicho ente regulador, mal puede este Juzgador condenar a la parte demandada por incumplimiento de pago ya que ésta venía cancelando un exceso […] encontrándonos así ante un conflicto de reintegro por parte de la actora y sin ningún incumplimiento por la demandada […].
Demostrado como fue el cobro excesivo de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2002, hasta el mes de enero de 2006, es por ello que, ineludiblemente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, no puede prosperar en derecho, […]”

Ahora bien, sobre la pensión arrendaticia debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestro derecho. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, expresa la mencionada norma:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: “vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado”, que puede significar que arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.
Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento objeto del presente proceso en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes” en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En tal sentido, se observa que en la Cláusula Tercera las partes convinieron en que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaría “con toda puntualidad al vencimiento de cada mes”; es decir el pago se realizaría por mensualidad vencida. Así se declara.
Siendo entonces, que en el caso de autos el lapso para consignar los cánones de arrendamiento, de conformidad con el invocado artículo 51 en concordancia con la mencionada Cláusula Tercera, seria quince días continuos contados a partir del último día de cada mes. Así se declara.
Dentro de este contexto, este Tribunal observa que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2002, deben considerarse extemporáneas, no así el mes de noviembre, toda vez, como ya se indicaran fueron realizadas el 30 de noviembre de 2002, es decir, 60 y 30 días después del lapso establecido en la norma rectora en esta materia. En consecuencia, y contrario a lo sostenido por el a quo, no logró la parte demandada desvirtuar la insolvencia alegada, quedando demostrado el incumplimiento del contrato bajo estudio. Así se declara.
VI
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Se Revoca Parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de marzo de 2006.
Segundo: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato propuesta por JERÓNIMA PUIGSERVER DE COMPANY e ISABEL COMPANY PUIGSERVER DE GOMILA, ambas de nacionalidad española, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E 270.307 y E 931.267, contra YILDA P. DE PEZUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.337.266.
Tercero: Se condena a YILDA P. DE PEZUA a entregar a JERÓNIMA PUIGSERVER DE COMPANY e ISABEL COMPANY PUIGSERVER DE GOMILA, el inmueble constituido por un apartamento Nº 3 del Edificio Quinta “Isabel”, ubicado en la Avenida Turín, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Cuarto: Con Lugar la Reconvención por Reintegro de Sobre Alquileres propuesta por YILDA P. DE PEZUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.337.266, contra JERÓNIMA PUIGSERVER DE COMPANY e ISABEL COMPANY PUIGSERVER DE GOMILA, ambas de nacionalidad española, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E 270.307 y E 931.267.
Quinto: Se condena a la parte actora al reintegro de la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 3.454,55), por concepto de cánones de alquileres pagados en exceso.
Sexto: Se ordena la indexación monetaria de la cantidad anterior, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo.
Séptimo: se condena en costa a parte demandada por haber resultado vencida en la demanda principal, así como se condena en costas a la actora por haber resultado vencida en la reconvención propuesta.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Susana J. Mendoza

Asunto: AH1C-R-2006-000007