REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece 13 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000135
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YENNIFFER BARRAGÁN LISANDRO SISO ABREU, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.211 y 76.063.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.247.468.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, LUIS HENRIQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.405.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 05 marzo de 2010, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO. Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
El 10 de marzo de 2010, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho en consecuencia se emplazó a la parte demandada. Así mismo y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordenó abrir cuaderno separado.
El 25 de mayo de 2010 se dictó auto librando la compulsa y se libró oficio de despacho de Comisión.
El 02 de junio de 2010, la parte actora retiro compulsa y oficio de comisión.
El 23 de noviembre de 2010, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
El 11 de enero de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de cuestiones previas.
El 17 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito de contestación de cuestiones previas.
El 10 de febrero de 2011, fueron consignadas las resultas de la Comisión realizada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
DE LA DEMANDA
La parte actora, señaló que el Banco “STANFORD BANK, S.A. Banco Comercial, domiciliado en Caracas, dio mediante documento de préstamo a interés, el 12 de junio de 2008 al ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, la cantidad de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 680.000,00). Se estableció en dicho documento, un plazo de 36 cuotas, consecutivas, mensuales y variables para cancelar el préstamo, contados a partir de la fecha de liquidación del mismo, que el préstamo devengaría intereses variables y como interese de mora el 3% adicional a la pactada para esa operación, que el banco podría compensar cualquier el saldo insoluto del préstamo, intereses, mora, cobranza extrajudicial, judicial y honorarios de abogado contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que mantuviese el cliente en el mencionado Instituto Bancario.
El 26 de mayo de 2009, se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. del Stanford Bank, S.A., siendo adquiridos tantos los activos como los pasivos del banco absorbidos, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con el hoy demandado.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1375, 1264, 1221 del Código Civil.
Finalmente, solicita que se pague o se condenado a ello las cantidades adeudadas de Bs. 558.775,04 por concepto de capital, Bs. 120.229,76 por concepto de intereses convencionales y Bs. 2035,33 por intereses de mora, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir observa este Tribunal observa:
Con relación al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, que la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, toda vez que este asunto es de naturaleza mercantil por tratarse de un contrato de préstamo mercantil, garantizado por el demandado con carta de Crédito Stand By.
Ahora bien, riela en el folio 8 al 10 original de Contrato de Préstamo, suscrito entre ALEJANDRO CARMELO LLAMAREZ ROMERO y STANFORD BANK, S.A. Banco Comercial, en cuya última pagina de se lee: “Para todos los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales las partes se someten sin perjuicio para “EL BANCO” de acudir a cualquier otro que le fuere competente de conformidad con la Ley.”
Igualmente riela en los folios 17 al 36 copia de la Asamblea de Accionista, debidamente registrada y de la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.193 del 04 de junio de 2009, donde se constata la fusión, mediante absorción por parte de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), adquiriendo todos los activos e incrementando los pasivos conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
De tales documentales se constata, que efectivamente la parte demandada suscribió contrato de préstamo inicialmente con Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, que posteriormente fue absorbido por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., hoy demandante, quien a su vez adquirió la totalidad de activos y pasivos de la entidad absorbida, entre los cuales esta el contrato de préstamo, objeto de esta demanda.
Siendo así las cosas, es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrilla de este Tribunal)
En principio, dió el Legislador fuerza de Ley a los acuerdos establecidos en los contratos, y los cuales no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes, siempre y cuando estos convenios no sean contrario a la ley, en el caso bajo estudio, como ya se estableciera anteriormente, se estableció que para los efectos derivados de la presente negociación se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales se declaran someterse, en tal sentido, establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrilla del Tribunal)
De la interpretación armónica, de las norma transcrita, así como lo convenido por las partes en el contrato de préstamo, se colige que habiendo acordado las partes un domicilio especial, teniendo este acuerdo fuerza de ley entre ellas, no siendo contrario al orden público tal disposición, ni versando la presente causa sobre materia que requiera la intervención del Ministerio Público, este Tribunal tiene competencia para conocer sobre el presente caso. Así se decide.
Con relación a las otras cuestiones previas, establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”
Como se evidencia de la norma parcialmente transcrita el Juez tiene que decidir Primero la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346, por lo que las otras Cuestiones Previas alegadas, le está vedado al Juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva el problema relativo a la competencia. Así declara.
IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la competencia por el territorio, opuesta por la parte demandada en la causa que por Cobro de Bolívares incoará la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-AQto., y cuya transformación a Banco Universal, quedo inscrita el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 202, contra el ciudadano ALEJANDRO CARMELO LLAMAZARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.247.468.
Segundo: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Cuarto: Notifíquese el presente fallo
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SMMP
Asunto: AP11-M-2010-000135
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