REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp.10.10370
PARTE ACTORA: ciudadana JULIA PADRÓN LANDER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 75.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Ever Contreras, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.713
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.658.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Rosa Federico Del Negro, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.


I

ANTECEDENTES:

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18.11.2010 (f. 97) por la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, contra la decisión de fecha 26.05.2010 (f. 38) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26.05.2007, por el Juzgado de la causa, en el juicio de Nulidad de Venta que sigue la ciudadana JULIA PADRON LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 29.11.2010 (f.81), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 14.01.2011 (f.82), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Cumplida la sustanciación en segunda instancia, por auto de fecha 14.02.2011 (f.88), esta alzada entró en término para dictar sentencia, a partir del día 12.02.2011, inclusive.
En fecha 14.02.2011 (f.89), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.


II.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA


Se trata de un proceso seguido por la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Nulidad de venta.
Por auto de fecha 26.10.2007 (f.11), el Tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 3, ubicado en el primer piso del edificio “El Presidente”, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En fecha 07.12.2009 (f. 21), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el juzgado aquo.
En fecha 15.01.2010 (f.28), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 26.05.2010 (f.38), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble decretada por dicho Tribunal en fecha 26.10.2007.
Notificadas las partes, por diligencia de fecha 18.11.2010 (f.77), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 26.05.2010. Por auto de fecha 19.11.2010 (f.78), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó la remisión de los autos al juzgado superior distribuidor.

III
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 26.05.2010 (f.38), el juzgado A quo motivó y decidió lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la representación judicial de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que los documentos acompañados al escrito libelar (fundamento de esta demanda) no son prueba suficientes para evidenciar los supuestos vicios que afectan de nulidad dicha venta y, por ende, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, argumentos éstos que deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda, ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva.
Aunado a lo anterior, lo que se persigue en la presente causa, es la nulidad de la venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 13, Tomo 13 del Protocolo Primero, basando su acción en el instrumento que representa el acto jurídico antes nombrado y que acompañó al escrito libelar marcado “B”, el cual fue anexado al escrito libelar y corre inserto a los folios 12 al 18 del cuaderno principal, documentación ésta que toma como baluarte la parte demandada para ejercer así su oposición a la medida, argumentando la insuficiencia de tales recaudos y siendo que la presente acción se sustenta en el instrumento registrado tantas veces mencionado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada, pues analizar en esta etapa procesal la validez o suficiencia del referido documento, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo (…)”




IV


DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar lo siguiente:
“(…) De manera que, conforme a lo expuesto, resultaba improcedente decretar- tal como lo hizo este Juzgado en la decisión de fecha 26 de octubre de 2007- la medida de prohibición de enajenar y gravar señalada pues – conforme ha quedado dicho- no fueron acreditados los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violentó el derecho de propiedad de mi representada, garantizado por mandato constitucional en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, siendo, por ende, procedente la oposición aquí formulada, toda vez que en la referida decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgador se limitó a parafrasear la significación de cada uno de los requisitos que exige el Legislador para la procedencia de las medidas cautelares, sin constatar que la demandante hubiera acreditado los presupuestos de procedencia de la cautelar solicitada, lo cual, obviamente, vulnera el derecho de mi mandante a conocer la fundamentación de derecho del dictamen judicial que limita el ejercicio de su derecho a la propiedad, decisión, ésta, que, como todo pronunciamiento judicial, debe contener la motivación suficiente para disipar cualquier sospecha de arbitrariedad del criterio judicial explanado (…)





MOTIVACION.

Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar, sobre un (01) bien inmueble supra mencionado en un proceso de nulidad de venta; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 26 de octubre del 2007 donde decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar; (iii) la oposición a la medida decretada, formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición y la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Bajo este iter procesal, entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por Nulidad de Venta, sigue la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, fundamentada en la impugnación del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2005, inserto bajo el N° 01, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo 1°.
Ahora bien, en dicha venta alega la actora, que nos encontramos ante un vicio en el consentimiento, en su manifestación de voluntad, el cual fue dado bajo un error excusable y/o dolo, devenido al acto traslativo de propiedad sobre un inmueble ubicado en el primer piso del Edificio El Presidente, signado con el N° 3, situado en la 3ra. Avenida de la urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Demanda ésta de nulidad de venta del bien inmueble, que recae sobre el acto protocolar de propiedad, por tanto los instrumentos públicos hacen la primacía al derecho sustancial reclamado.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta sentenciadora que según lo expuesto por la actora, se efectuó una venta en fraudes de sus derechos, cuyo consentimiento fue dado por un error excusable a la operación de compra-venta. Empero, dado que la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, ejerce un derecho in rem de propiedad, el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene la prenombrada ciudadana para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 26.10.2007 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN; y consecuentemente es IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18.11.2010 (f. 77) por la abogada Rosa Federico Del Negro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, contra la decisión de fecha 26.05.2010 (f. 38) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26.10.2007, por el juzgado de la causa, en el juicio que sigue la ciudadana JULIA PADRÓN LANDER contra la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la ciudadana, MILAGROS LEZAMA PADRÓN, en su carácter de parte demandada, contra la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26.10.2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 26.10.2007 por el juzgado de la causa sobre un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 3, ubicado en el primer piso del edificio “El Presidente”, situado en la Tercera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados (125 m2), le corresponde una alícuota de condominio de dos puntos sesenta y cinco por ciento (2,65%), según consta de documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 51, folio 196, Tomo 12, Protocolo 1° de fecha 17 de Febrero de 1961. Sus Linderos son los siguientes: NORTE: patio interno del edificio, pared lateral (fachada norte) de por medio; SUR: apartamento cuatro (4), pasillo de circulación; ESTE: patio interno del edificio y caja de ascensores y OESTE: fachada oeste del edificio que da a la Tercera Avenida. A dicho inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el área común para estacionamiento en el sótano del edificio, identificado con el N° 3. Dicho inmueble corresponde en propiedad a la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2005, bajo el N° 13, Tomo 13, Protocolo Primero.
TERCERO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-10-2007, con distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil once.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde.
LA SECRETARIA

EXP. Nº 10.10370
Nulidad de Venta/Medidas/ Int.Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Miguel