REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JDUICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.





PARTE DEMANDANTE: MAPRI, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1971, bajo el No.29, tomo 16-A Pro, y modificados sus estatutos según Asamblea de fecha 10 de Octubre de 1977, anotado bajo el No.4, tomo 142-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, LEONIDAS ELENA ARCIA ROJAS, INGRIDF BOREGO y CRISTINA CARABAÑO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.55.187, 24.896, 55.638 y 32.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAELLA TALAMO, ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO y NICOLA BELLUCIO DEL CUCA, las dos primeras de nacionalidad Italiana y el último de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la carta la primera, No.09452813, la segunda identificada con pasaporte No.2203378, y el tercero titular de la cédula de identidad No.V-5.005.863, respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

EXPEDIENTE No.11-10416.

-I-

ANTECEDENTES


Corresponde a ésta Superioridad, conocer del presente proceso judicial, la cual proviene del Juzgado Distribuidor de Turno, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la parte demandante, mediante su Apoderada Judicial, Abogado SERGIA TINEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2011, la cual declaró la Inadmisibilidad de la Acción propuesta.

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal dicto auto dándosele entrada a la presente causa, aceptando la competencia de conocer de la presente apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.

El 23 de Marzo de 2011, mediante auto la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se acodó dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal, contenido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior Primero, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA:

Le correspondió al Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, conocer del presente asunto, el cual fue reformado el libelo de demanda, en fecha 25 de Mayo de 2009, y debidamente admitida por el Tribunal el 26 de Mayo de 2009; en el cual la parte actora demanda a la parte demandada, con motivo del reintegro que solicita, por el inmueble, conformado por un (1) local comercial, sin número, ubicado en la calle La Línea, Urbanización Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital. Alegando mantener una relación arrendaticia de más de treinta (30) años, por cuanto la parte demandada, estableció en los contratos de arrendamientos celebrados un canon de arrendamiento mayor al establecido por la Dirección General de Inquilinato, según Resolución No.2163, de fecha 23 de Junio de 1987. Dicho monto alcanza la suma de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.80.252,00). Fundamentado su pedimento en los artículos 58 y 59 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto del 26 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, para que dieran contestación a la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano NICOLA BELLUCIO DE DUCA, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas RAFFAELA TALAMO y ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO, y procedió a otorgar poder a los Abogados PITER PAOLO SANCHEZ SINISGALLI, YANET BARTOLOTTA, FLORIBEL SANCHEZ SINISGALLI, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, quedando validamente citada la parte demandada, a los efectos de la presente causa.

El 09 de Noviembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

En el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal A-Quo.

El 12 de Marzo de 2011, el Tribunal de Municipio procedió a dictar Sentencia Definitiva declarando la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

La parte actora, representada por su abogado SERGIA TINEO, apeló del referido fallo, la cual fue debidamente tramitada por el Tribunal A-Quo.

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, al dictar el fallo recurrido, motivó y decidió lo siguiente:


…Omissis…


“No indica la parte actora en el libelo, como calculó la suma anteriormente mencionada que alega como cobrada en exceso por la parte demandada, no indica cuales son los meses respecto de los cuales está reclamando el reintegro, pues habla de el año 2005-2006; año 2006-2007, y año 2007-2008; tampoco señala cual es la diferencia de canon de arrendamiento cobrado en exceso para cada período mensual, así las cosas, es evidente que la demanda en estos términos planteadas no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, pues no se indica con precisión el objeto de la pretensión, ni se dan las explicaciones necesarias, por lo que se trata de una demanda que carece de idoneidad formal, toda vez que no se indica con claridad y precisión el objeto de la pretensión lo cual además afecta el derecho a la defensa de la demandada. Por lo que se trata de una demanda inadmisible, de conformidad con el artículo 341 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 341 Ejusdem…”.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:


Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de partes la presente demanda, igualmente trunco el supuesto efecto probatorio de los elementos aportados por la parte demandante en sentido general y particular planteado en el libelo de demanda. Alega la parte demandada, que la actora en su libelo de demanda reclama el supuesto reintegro de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2005-2008, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esgrimiendo que se le reintegre tales cánones por cobro excesivo de acuerdo a la última regulación ampliamente identificada en autos que alcanzaba la cantidad de VEINTIDOS CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.22,58), emanada de la Dirección General de Inquilinato, siendo que, es Ley, y además un hecho notorio, que todo procedimiento administrativo de efectos particulares, en este caso en particular de regulación de cánones arrendamientos, debe obligatoriamente identificarse tanto al arrendador como al arrendatario ya sea en forma personal una vez agotado ella, como por carteles lo cual pide sea tomado en cuenta tal hecho falso.

Aduce la accionada, que es de suma importancia resaltar que la parte actora en todo su escrito libelar se dedico exclusivamente a narrar los supuestos cánones de arrendamientos generados por año, es decir, desde el año 2005 hasta el 2008 inclusive, sin que en modo alguno pormenorizara la generación de cánones de arrendamientos por meses, lo cual crea fundamentada subjetividad en la pretensión demandada.

Que el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la prescripción de la acción del reintegro de alquileres.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos:

1º) Instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2008 (folios 07 al 09)

2º) Copia certificada del Expediente No.34.074, emanado de la Dirección General de Inquilinato (folios 10 al 20).

3º) Copia de contrato de arrendamiento, suscrito entre RAFFAELA TALAMO, ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO y NICOLA BELLUCIO DEL DUCA, como Arrendadora y MAPRI COMPAÑÍA ANONIMA, como Arrendataria (folios 21 al 29).

4º) Copia de depósitos bancarios, realizados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (folios 30 y 31).

5º) Copias de facturas por diferentes montos y fechas con membretes de ANA MARIA DEL GUERCIO, cliente MATERIA PRIMA MAPRI C.A., (folios 32 al 59).

6º) Copia de Sentencia emanada del Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Abril de 2009 (folios 113 al 122).

7º) Originales de Contratos de arrendamientos (folios 123 al 131).-

8º) Originales de depósitos bancarios, realizados en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (folios 132 y 137).

9º) Originales de facturas, con membretes de ANA MARIA DEL GUERCIO, cliente MATERIA PRIMA MAPRI C.A. (folios 138 al 164).

10º) Copia certificada emanada de la Dirección General de Inquilinato, Expediente No.37.074 (folios 165 al 178).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1º) Copia certificada del Expediente No.5.498, contentivo del juicio que por REINTEGRO SOBRE ALQUILERES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES LOS LIDERES DEL COLOR C.A. contra FRANCESCO FLORIO MAZZUCA, del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.


MOTIVACION:

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Con respecto a éste particular, considera el Tribunal que el libelo de demanda, como medio que da inicio a la solicitud que plantea la parte actora, cuando considera que algún derecho le ha sido violado, el mismo debe plantear en forma clara y precisa los hechos que dan origen, a sus requerimientos, adminiculado con el derecho. Por tal razón, es necesario que el citado libelo de demanda, cumpla con los requisitos que la Ley Adjetiva Civil tiene previsto para su tramitación y validez en el proceso judicial.

El autor A. Rengel – Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, III Teoría General del Proceso pág. 30:

“…d) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4º y 5º del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Nuestra Ley resuelve así la controversia que se suscitó en esta materia de la fundamentación de la demanda con las doctrinas de la sustanciación y de la individualización de la demanda.

1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma… omissis.

2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión.

Se le objeta que exige al actos uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo diga con el demandado… omissis…”.-

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:

“Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado. (Art. 31).” Negritas del Tribunal.


En virtud de lo anterior, ésta Juzgadora de una revisión de las actas procesales que conforman ésta causa, debe precisar que al haber reclamado la parte actora, en su escrito libelar y su reforma, cantidades dinerarias, por versar éste Juicio de Reintegro Arrendaticio, tenía la carga procesal, de especificar la cantidad exacta que por dicho concepto reclama, tal y como lo denuncia la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 09 de Noviembre de 2009, específicamente en los capítulos I y II, es decir, considera ésta Juzgadora, que la actora tenía el deber de indicar los meses respecto de los cuales está exigiendo el reintegro, ni tampoco se constata del libelo de demanda y su reforma, cual es el diferencial de las pensiones arrendaticias reclamadas en exceso para cada período por mes, por lo que le genera al proceso vicios, que violen Principios de Rango Constitucional, como es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, que señala:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:


1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… omissis.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… omissis ”. (Subrayado del Tribunal).


Planteada así las cosas, el Tribunal constata que el libelo de demanda y su reforma, adolece de vicios de precisión de los hechos, relativos a los montos que reclama, tal y como lo señala el A-Quo en su fallo, ya que en base al Principio Dispositivo, que le otorga la Ley Adjetiva Civil al Juez como Director del Proceso, a quien le corresponde el estudio del asunto que le ha sido puesto a su conocimiento, en base a lo presentado por las partes en el proceso. En tal sentido, la vigencia de éste principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídica privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el juicio.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho supra señalados, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser Confirmada en toda y cada una de sus partes, y ASI SE DECIDE.

Verificada la Inadmisibilidad de la demanda, el Tribunal se abstiene de analizar las demás defensas alegadas al proceso, así como el material probatorio aportadas a éste juicio, y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado SERGIA TINEO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Marzo de 2011, que Declaró la Inadmisibilidad de la Acción propuesta, con motivo de la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO sigue MAPRI, C.A. contra RAFAELLA TALAMO, ANA MARIA DEL GUERCIO DE CROCCO y NICOLA BELLUCIO DEL CUCA.

TERCERO: Se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandante apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Abril de 2.011. Años 200° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº.11-10416, como está ordenado.

LA SECRETARIA.

REINTEGRO ARRENDATICIO
Materia: Civil.
IPB/ma/jhonme.
Exp. Nº.11-10416.
SENTENCIA DEFINITIVA