REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 152º
JUEZA INHIBIDA: Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza Titular del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por DESALOJO, incoado por la sociedad mercantil ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO (ORIESTRA), representada por los ciudadanos NELSÓN GREGORIO CISNERO y MARISOL MONTILLA de M., el primero en su carácter de Presidente y la segunda de los nombrados en su condición de Secretaria de la Junta Directiva, contra la sociedad mercantil WORKCOM C.A., representada por su Director ciudadano EDUARDO ALBERTO MENDIETA, de nacionalidad argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.362.218.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10579
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada en fecha 2 de marzo de 2011, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por desalojo impetrado por la sociedad mercantil ORIENTACIÓN, ESTUDIO y TRABAJO (ORIESTRA) contra la sociedad de comercio WORKCOM, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004922 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que la insaculación de causas se verificó el día 23 de marzo de 2011, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 4 de abril del año en curso. Por auto dictado en fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 2 de marzo de 2011, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza Titular del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Dos (02) de Marzo de 2011, siendo las 8:30 a.m. comparece la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, Juez Titular de Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
En el día de hoy, revisando las actas que conforman el presente expediente, signado con el Nro. AP31-V-2010-004922, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue la Sociedad Mercantil ORIENTACION, ESTUDIO Y TRABAJO (ORIESTRA), representada por los ciudadanos NELSON GREGORIO CISNERO y MARISOL MONTILVA de M, el primero actuando como Presidente y la segunda como Secretaria de la Junta Directiva, contra la Sociedad Mercantil WORKCOM C.A., representada por su Director ciudadano Eduardo Alberto Mendieta, este Tribunal observa:
Me percate que en fecha 01 de Marzo de 20111, (sic) comparece el ciudadano EDUARDO MENDIETA, parte demandada, asistido por el abogado ALIRIO AGUSTIN RENDON y se da por citado. Seguidamente en la misma fecha comparece el ciudadano EDUARDO MENDIETA y otorga poder apud-acta a los abogados JOSE PADRON y JOSE ENRIQUE MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.577 y 3.679, respectivamente.
Quien suscribe señala que, por ser la competencia subjetiva la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con objeto de la causa, y como quiera que la forma en que el abogado JOSE SILVERTRE PADRON, ha actuado en otros procesos que se han instruidos por este Tribunal y en los cuales yo me he inhibido por enemistad manifiesta, es lo que ha hecho nacer en mi animadversión hacia el abogado antes mencionado, lo cuál pondría en duda mi imparcialidad para seguir conociendo y en definitiva decidir la presente causa.
Y dado mi anterior declaración en la presente acta, es por lo que me encuentro incursa en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “.., por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes…”, lo que podrá hacer sospechable mi objetividad a la hora de emitir un nuevo pronunciamiento en el presente Juicio, con lo cual busco mantener los principios de imparcialidad, honestidad y rectitud, los cuales siempre han caracterizado mis decisiones, demostrando así que no poseo ningún tipo de interés en este asunto, ni en ningún otro; es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis de la cita).
De la declaración antes transcrita y a tenor de lo establecido en el artículo ya citado, se observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la funcionaria inhibida debe desprenderse del conocimiento del juicio de desalojo al cual se ha hecho referencia ut supra, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición que expresa lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio, para conocer y decidir la causa in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho y, ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 2 de marzo de 2011, por la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE en su condición de Jueza Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por desalojo, impetrado por la sociedad mercantil ORIENTACIÓN, ESTUDIO Y TRABAJO (ORIESTRA), C.A. contra la sociedad mercantil WORKOM, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004922 de la nomenclatura de ese órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (13) días del mes abril de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10579
AMJ/MCF/desb.-
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