REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFOZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.374.184, V-11.990.294 y V-10.112.255, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES y JUAN JOSÉ NIÑO RIVEIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.632 y 113.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana YRLU AUGBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.922.752. APODERADO JUDICIAL: MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.848.

MOTIVO
DESALOJO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CINCUENTA Y UNO (51) ubicado en el quinto (5°) piso del Edificio denominado RESIDENCIAS DON JESÚS, Unidad Vecinal N° 3 de La Urbanización Montalban, La Vega, Jurisdicción de las Parroquias La vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito capital.

I

Se recibió la presente causa en fecha 23 de marzo de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVEIRO, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el juicio incoado los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA en contra de la ciudadana YRLU AUGBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS.

Por medio de auto de fecha 17 de febrero de 2011, el referido Tribunal de Municipio oyó la apelación efectuada por la parte actora, en un solo efecto.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa. En la misma fecha (04/04/2011) declaró su competencia para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando a trámite el referido recurso.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA, demandó por Desalojo a la ciudadana YRLU AUGBETH RODRÍGUEZ, ordenándose el respectivo emplazamiento.

Verificado el acto citatorio, por escrito del 26 de enero de 2011 la ciudadana YRLU AUGBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS,mediante su apoderado judicial abogado MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, la parte accionante lo hizo por medio de documentales, exhibición de los mismos e informes, en tanto la parte accionada produjo documentales e informes.

Por sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante.

A través de diligencia de fecha 15 de febrero de 2011,la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el aludido auto, siendo oído en un solo efecto el 17/02/2011.

Previo el sorteo de ley, le fue asignada la causa de marras a esta alzada, y mediante auto de fecha 04 de abril de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, abocándose el ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento y revisión de la causa. En esta misma fecha declaró su competencia para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, ordenando a trámite el referido recurso.

III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 15 de febrero de 2011 por la parte demandante, a través de su apoderado judicial abogado JUAN JOSÉ NIÑO SILVEIRO, en contra del auto dictado el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA contra la ciudadana YRLU AUGBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS, esta Superioridad antes de avanzar al análisis del recurso deferido, considera menester ingresar al examen de la admisibilidad de la apelación.

De la revisión del escrito libelar consignado el 16 de septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA incoaron juicio de Desalojo, alusivo a un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número CINCUENTA Y UNO (51) ubicado en el quinto (5°) piso del Edificio denominado RESIDENCIAS DON JESÚS, Unidad Vecinal N° 3 de La Urbanización Montalban, La Vega, Jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la ciudadana YRLU AUGBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS, estimando la demanda en la suma global de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 21.600,00), que equivalía para el momento, aproximadamente a TRESCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN DÉCIMAS (332,31 U.T.).

Al efecto, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora, ello en atención a la facultad que tienen los Jueces Superiores de revisar lo decidido por el Juzgado A-quo con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por la ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violado los preceptos legales que regulen la materia.

Ahora bien, el jurista Román J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación con los poderes del Juez Superior señala lo siguiente:

“(…) El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303) (…).”

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (T. II, P. 445), señala:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
“(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)”

De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias y haciendo uso de la facultad plena e ilimitada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un juicio de Desalojo tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, según lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la precitada norma adjetiva se desprende que para que sea atendible la apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve, es necesario que ocurran tres elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes, que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares, además de que se tenga legitimidad para recurrir.

La Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009, estableció la nueva competencia para los Tribunales de Municipio en asuntos contenciosos, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como la cuantía para acceder al recurso de apelación en aquellos juicios tramitados bajo el procedimiento breve, con el propósito y la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para corregir el problema de la excesiva acumulación de causas en los Juzgados de Primera Instancia, atribuyéndosele competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los mismos a los Tribunales de Municipio.

En tal sentido, es menester señalar que la demanda que activó la jurisdicción fue admitida el 27 de septiembre de 2010 y el pretendido recurso fue interpuesto contra una decisión, del 14/02/2011, a la que le es aplicable la mencionada Resolución Nº 2009-0006, la cual en su artículo 2, fijó las cantidades señaladas en bolívares en los artículos 881, 882 y 891 en Unidades Tributarias, al establecer lo siguiente:

“(…) Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

De la referida norma, observa esta alzada que para el momento de la interposición de la demanda, el 16 de septiembre de 2010, la Unidad Tributaria tenía un valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo), de conformidad con la Gaceta Oficial N° 39.361 del 05 de febrero de 2010 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que multiplicada por las unidades requeridas, QUINIENTAS unidades tributarias (500 U.T.), para la interposición del recurso de apelación en los juicios breves a partir de la aludida Resolución, daría como resultado la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.500,00), cantidad necesaria para poder ejercer el recurso de apelación en aquellos juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010 (caso: EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ. Exp. Nº 10-0246) sentó:
“(…) Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. (…)” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, revisado el escrito libelar, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 21.600,00),lo que equivale a TRESCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y UN DÉCIMAS (332,31 U.T) no cumpliendo la causa de marras con el requisito de la cuantía para acceder al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, habiéndose constatado de autos la estimación de la demanda, y evidenciándose que la misma no supera la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,oo) exigida, para poder ejercer el recurso de apelación en los juicios breves, a el mismo no debió dársele trámite en el Juzgado de la Causa, por no cumplir con el requisito de la cuantía para la admisión de la apelación.

De ahí, que al haber sido tramitada la apelación ejercida el 15 de febrero de 2011 por los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA (parte actora), en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que cumpliera con el requisito de la cuantía, se infringió el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, debe revocarse el auto de fecha 17 de febrero de 2001 proferido por el Tribunal de la Causa, en el cual se oyó en un solo efecto dicha apelación y declararse definitivamente firme la decisión dictada el 14 de febrero de 2011 por el mencionado Juzgado, mediante la cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA en contra de la ciudadana YRLU AUBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara, con base en las motivaciones antes indicadas, INATENDIBLE la apelación ejercida el 15 de febrero de 2011 por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA en contra de la ciudadana YRLU AUGBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS;

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 17 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de la Causa, en el cual se oyó en un solo efecto dicha apelación;

TERCERO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la resolución judicial proferida el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos LUCIO CORRADO CAPOZZELLI FESTA, ALFONZINA CAPOZZELLI FESTA y PASCUALINA CAPOZZELLI FESTA en contra de la ciudadana YRLU AUBETH RODRÍGUEZ de DE FREITAS;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.


En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.308
AJCE/AMV/Y.C