REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ORINOKIA 21 C.A...- Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 78, Tomo 9-A CTO, en fecha
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LIGIA VARGAS MORILLO y NEIDA JOSEFINA CAÑIZALES PRIMERA.- Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.508 y 12.988 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PUI LLIN LEUNG CHONG y VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO VIELMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.181.269 y V.- 6.245.853 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXP Nº 13.722.-
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), por la Abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.508, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte accionante ADMINISTRADORA ORINOKIA 21 C.A., ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha catorce (14) de febrero de este mismo año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de los ciudadanos PUI LLIN LEUNG CHONG y VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO VIELMA, todos ya plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes presentó escrito de informes en el juicio.-
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dictaría el correspondiente fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso fijado al efecto, procede a dictar el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento en los términos siguientes:
III
Sobre la base de ello tenemos:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-
La perención de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acogiendo la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (6) de Julio de 2004, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011) declaró la perención de la instancia bajo el sustento siguiente:
“…Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado, luego de precluìdo el lapso de caducidad de treinta días, desde la admisión de la demanda, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley.- Así se decide”.-
Por otra parte se observa, que la representación judicial de la parte accionante en el escrito presentado ante el a quo, a través del cual recurrió de la decisión pronunciada, sustentó el recurso ejercido, en lo siguiente:
Que la sentencia que había declarado la perención había sido apresurada, ya que de las actas del procedimiento se constataba que había sido diligente con impulsar el procedimiento, toda vez que había gestionado la citación personal de los co-demandados al haber reproducido dos (2) juegos del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines que fuese librada la correspondiente compulsa.-
Que la certificación de las copias no le correspondían a su representada sino al Tribunal, por lo que no podía subsanar ese grave error, que era imputable únicamente al a quo.-
Que por diligencia de fecha 27 de Enero de 2011, también había solicitado la habilitación del tiempo necesario, más sin embargo no había sido dictado el auto acordando dicha habilitación, ni instándola a consignar los emolumentos necesarios, en caso que no existiera la evidencia de no haberlos proporcionado.-
Que la omisión de proveer en el tiempo ordenado por la Ley adjetiva civil, además de configurar una violación de disposición al principio de la celeridad procesal, puesto que un expediente que se estaba sustanciado no debía ser desechado o perimido, como en el presente caso, por una conducta omisiva del Tribunal y no de la abogada actora, ya que ello podía constituir una denegación de justicia.-
De manera pues, que ante ello procede el Tribunal a examinar si en el presente caso debe ser aplicada o no al actor, la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido tenemos:
Que la presente acción fue admitida en fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos PUI LLIN LEUNG CHONG y VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO VIELMA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.181.269 y V.- 6.245.853 respectivamente.-
Que en fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011) compareció la ciudadana LIGIA VRAGAS MORILLO, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la accionante y aportó diligencia en la que señaló lo siguiente:”…TERCERO: tal como se ordena en el auto de admisión de esta demanda se acompañan sendos ejemplares del escrito de demanda y de su auto de admisión para que sea librada la correspondiente compulsa para la practica de la citación personal de los demandados y del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar”.-
Que del mismo modo se aprecia, que en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011), compareció la abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.508, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia donde señaló lo siguiente:
“…A los efectos de la citación personal de los demandados, pido la habilitación del tiempo necesario para la practica de la misma, a partir de las 7 p.m., sábado, domingo, feriado, debido a que los demandados se encuentran en su domicilio a partir de la hora mencionada, ubicado en la siguiente dirección Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, RESIDENCIAS DORAL CENTRO, Piso 15, Apto 152-B, Parroquia La Candelaria.- Igualmente sugiero a este Tribunal que para facilitar el acceso al ciudadano Alguacil se haga acompañar de la conserje de la Torre “B”…”.-
Ahora bien conforme también se desprende de los autos, la presente demanda fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), lo que implica, tal como fue señalado por el a quo en la decisión objeto del recurso, que la parte accionante a los efectos de evitar la sanción de la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía cumplir con las obligaciones legales impuestas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha seis (6) de Julio de 2004, que estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.”.-
De las actuaciones cursantes al expediente, se aprecia, que si bien es cierto lo alegado por la representación judicial de la recurrente, que dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, fueron aportados por ésta, los fotostàtos correspondientes para que fuese elaborada las respectivas compulsa de citación a los demandados, del mismo modo se aprecia, que no cursa diligencia alguna donde hubiese puesto a la orden del Alguacil del Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los recursos necesarios para llevar a cabo la practica de la citación de los demandados, requisito éste también de impretermitible cumplimiento para el actor para así con ello evitar la sanción de perención contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en posterior decisión pronunciada en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho,(2008), estableció lo siguiente:
“…De transcripción anterior de la recurrida se evidencia que, el juzgador ad quem con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, declaró la perención de la instancia por cuanto el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley desde el 28 de julio del año 2005 día siguiente de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil diligenció en el expediente 13 de octubre del 2005, por lo que estableció que transcurrió un lapso mayor al que prevé el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que constara en autos el cumplimiento de tal obligación.
Omissis…
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declarara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.
Ahora bien, se observa de las actas del expediente que después de admitida la demanda en fecha 27 de julio de 2005, que contrariamente a lo sostenido por la parte actora, no existe diligencia alguna de su parte manifestando que pone a disposición del alguacil los medios o emolumentos necesarios para lograr la citación de la demandada, ni la declaración del funcionario del tribunal que deje constancia de ello, obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que tal como lo dispone el criterio jurisprudencial de fecha 6 de julio de 2004, su incumplimiento en el lapso de 30 días después de admitida la demanda acarrea la declaratoria de perención de la instancia.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, si operó la perención de la instancia por incumplimiento de la demandante de las obligaciones impuestas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal…”, por lo que el Juez de la recurrida en modo alguno debía reponer la causa y mucho menos infringió como lo alega el recurrente el contenido de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró conforme a derecho y a la doctrina y jurisprudencia vigente, por tanto, redeclara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”.-
Las obligaciones legales impuestas en nuestro orden procesal contenidas en la sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogida por el a quo para sustentar su declaratoria de perención, son cargas que competen al actor, para evitar tal sanción de perención y deben ser cumplidas dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su consiguiente reforma, independientemente del hecho que no hubiesen sido libradas por el a quo, la respectivas compulsas de citación a la parte demandada, o que no fuese practicada por el Alguacil la citación de los mismos.-
Aportar los fotostàtos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, indicar el domicilio donde se debe practicar la citación y presentar diligencia donde ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de tal actuación, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, constituyen cargas que competen únicamente al accionante para dar impulso a la citación de los demandados y el cumplimiento de tales obligaciones queda por tanto en cabeza de éste y en modo alguno el Tribunal debe instarlo, tal como lo pretende la representación judicial de la citada parte.-
De manera pues, siendo que de los autos no se aprecia que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día catorce (14) de Diciembre de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda, la representación judicial de la parte accionante hubiese presentado diligencia a través de la cual dejara constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, lo cual era su carga procesal, debe indefectiblemente aplicarse la sanción de perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante el incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones procesales que le han sido impuestas para impulsar la citación de la parte demandada y como consecuencia de ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la precitada parte y confirmarse el fallo recurrido.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011), por la Abogada LIGIA VARGAS MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.508, procediendo con el carácter de co-apoderada Judicial de la parte accionante ADMINISTRADORA ORINOKIA 21 C.A., ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha catorce (14) de febrero de este mismo año, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de los ciudadanos PUI LLIN LEUNG CHONG y VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO VIELMA, todos ya plenamente identificadas en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el procedimiento, que por COBRO DE BOLIVARES fuese incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ORINOKIA 21 C.A. en contra de los ciudadanos PUI LLIN LEUNG CHONG y VLADIMIR ENRIQUE ALVARADO VIELMA, ya identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la actora dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir del día catorce (14) de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, de las obligaciones impuestas para impulsar la citación de la parte demandada.-
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Queda confirmado el fallo recurrido.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
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