REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Expediente N° CB-11-1243.-

PARTE ACCIONANTE: ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.612.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.602.
ACCIONADA: OMISIÓN del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Daños y Perjuicios incoara la hoy accionante contra el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
TERCERO INTERESADO: OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, venezolano mayor de edad de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.057.905.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO : NO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL “SOBREVENIDO”.

ANTECEDENTES
Conoce éste tribunal actuando en sede constitucional de la presente solicitud, en virtud de que en fecha 01/04/2011, fuera presentado por el abogado CARLOS BAYARDO ESTUPIÑAN SIFONTES, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante escrito de amparo sobrevenido con motivo del recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios que interpusiera la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ contra el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS.
Aduce la representación judicial de la parte accionante en amparo que procede a interponer la presente solicitud de amparo constitucional sobrevenido en virtud de que no ha tenido acceso a la primera pieza del expediente objeto del recurso de apelación que fuera distribuido a éste Juzgado Superior por insaculación de fecha 18/02/2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la hoy accionante contra la decisión de fecha 13 en el Tribunal de la causa, desde el día 10 de diciembre de 2010 hasta la fecha de consignación del escrito de amparo que aquí se analiza -01/04/2011-; que existe en el presente asunto una amenaza actual en virtud de la cual pudiera quedar ilusorio el ejercicio de la garantía a la doble instancia por falta de envío por parte del Tribunal de la causa de la primera pieza del expediente No. AH14-V-2008-000386 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
Así las cosas, se aprecia que en la segunda pieza del expediente inherente a la causa principal se suscitaron las siguientes actuaciones:
En fecha 18 de febrero de 2011, se dejó constancia que previa la respectiva distribución fue recibido en el archivo de éste Juzgado Superior la segunda pieza constante de 193 folios útiles del juicio que por Daños y Perjuicios interpusiera la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ contra el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vto. F. 193 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 28/02/2011, éste Tribunal procedió a darle entrada al expediente y le asignó el No. CB-11-1243 de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior, fijando el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en ese mismo auto éste Tribunal observó que por cuanto se había remitido sólo la última pieza del expediente se ordenaba librar oficio al Tribunal de la causa a los fines de que remitiera la primera pieza del mismo, la cual era necesaria para el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido (F. 194 de la segunda pieza).
En esa misma fecha 28/02/2011 se libró oficio al Tribunal de la causa solicitando la primera pieza del expediente (F. 195 de la segunda pieza).
En fecha 06/04/2011 éste Tribunal dictó auto señalando que:

“…Por cuanto en la presente causa cursa cuaderno separado contentivo de la Acción de Amparo Sobrevenido ejercido por el apoderado judicial de la parte actora-apelante, y en la que se señala que aún no se ha recibido la Primera Pieza del Expediente No. CB-11-1243 contentivo del juicio de Daños y Perjuicios incoado por ELSA CASTILO contra OMAR J. SALAS CONTRERAS; y que -a su modo de ver- existe la amenaza de que el ejercicio de la garantía de la doble instancia se vea afectado por la falta de remisión de la Pieza No. 1 del citado expediente a este tribunal; se deja establecido mediante este Auto, que una vez que se encuentre vencido el lapso de 60 días para dictar sentencia correspondiente sin que se haya recibido la pieza No. 1 del expediente, no se procederá a dictar sentencia y se diferirá la misma por el lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes, vencidos que sean los lapsos de sentencia y su diferimeinto, no se emitirá pronunciamiento hasta tanto se reciba la pieza faltante del expediente, y una vez que conste, se emitirá el fallo, que deberá notificarse si se pronuncia fuera de lapso…”

DE LA ACCION DE AMPARO

Adujo el accionante en amparo que:
1.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales recurrían a la vía del amparo sobrevenido en la causa signada por éste Juzgado bajo el N. CB-11-1243, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO GONZÁLEZ contra el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, donde fuera dictada la sentencia definitiva hoy recurrida en fecha 13/05/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el referido Tribunal no había enviado a éste Juzgado Superior la primera pieza del expediente No. AH14-V-2008-000386, lo que a su juicio podría dejar ilusoria la garantía de la doble instancia en el presente asunto.
2.- Que en fecha 08 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar un recurso de hecho ejercido contra el auto dictado por el a quo en fecha 22/10/2010 que negó la apelación ejercida por la ciudadana ELSA CASTILLO contra la sentencia definitiva de fecha 13/05/2010; que por virtud de tal declaratoria quedó revocado el auto recurrido y se consideró tempestivo el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra dicho auto; que una vez recibidas las resultas del recurso de hecho in comento en el a quo éste procedió a oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandante por auto de fecha 14/02/2011, procediendo en esa misma fecha a remitir el sólo la segunda pieza del expediente con oficio No. 2011-0078 cursante al folio 192 de la referida pieza.
3.- Que una vez efectuada la distribución de rigor correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que éste Juzgado Superior al darle entrada al asunto advirtió la falta de la pieza No. 1 del Expediente; que por cuanto al día 01/04/2011 el Tribunal de la causa no había remitido la primera pieza del expediente procedía a interponer la presente acción de amparo sobrevenido.
4.- Que por lo anteriormente expuesto solicitaba en forma cautelar y mientras se restableciera la situación jurídica omisiva se declarara la suspensión de los lapsos para la debida presentación de informes en esta causa, solicitando asimismo se declarara con lugar la presente acción de amparo y se ordenara al a quo el restablecimiento inmediato de la situación jurídica omisiva y en relación a la causa misma la debida reposición al momento de su admisión.

DE LA PRETENSIÓN

Solicitó la parte accionante en amparo la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, y que en forma cautelar y mientras se restableciera la situación jurídica omisiva se declarara la suspensión de los lapsos para la debida presentación de informes en esta causa, y se ordenara al a quo el restablecimiento inmediato de la situación jurídica omisiva y en relación a la causa misma en esta alzada, la debida reposición al momento de su admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al amparo sobrevenido interpuesto, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a derecho a recibir del estado la garantía de una justicia equitativa, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso contenidos en los artículos 26, 27 y 49 del texto constitucional.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional y dada la modalidad de amparo sobrevenido escogida por el accionante para tramitar su petición, considera necesario quien aquí juzga realizar las siguientes precisiones:
Con relación a los límites y conceptualización del amparo sobrevenido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia No. 859 de fecha 19 de junio de 2.009, Expediente No.09-0337,en el cual se estableció lo siguiente:

“…esta Sala mediante sentencias Nros. 1/00 y 5.018/05, ha establecido claramente los límites y conceptualización del amparo sobrevenido, circunscribiéndolo a:

“...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal Superior).

De la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita se evidencia que el amparo sobrevenido puede interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, siempre y cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de funcionarios judiciales diferentes a los jueces.
Siendo esto así, tenemos que en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante ha manifestado que en el presente asunto existe una amenaza de que quede ilusoria la garantía de la doble instancia por la falta de envío por parte del Juzgado A Quo de la primera (1º) pieza del expediente AH14-V-2008-000386 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por tal motivo la hoy accionante se encuentra limitada a realizar las respectivas actuaciones en alzada por virtud del recurso de apelación interpuesto, limitación ésta que afirma se extiende incluso a éste Tribunal por no contar con la referida pieza para resolver el fondo del asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la causa principal hoy accionante en amparo en la modalidad de amparo sobrevenido.
Así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que la solicitud calificada por el accionante como “amparo sobrevenido” se fundamenta en la presunta conducta omisiva del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no enviar la primera pieza del expediente No. AH14-V-2008-000386, con motivo del recurso de apelación oído en ambos efectos por auto de fecha 14/02/2011, cursante al folio 191 de la segunda pieza del expediente principal, lo que a toda luces denota que la omisión denunciada como lesiva está atribuida al Juez y no a actuaciones de funcionarios judiciales diferentes a éste, lo que forzosamente lleva a ésta sentenciadora a concluir que el amparo sobrevenido no es la vía idónea para dar trámite a las violaciones invocadas por la parte accionante, por lo que a criterio de ésta jurisdicente, el presente asunto ha debido ser tramitado como un amparo directo y sometido a la distribución respectiva ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Y así se declara.
A mayor abundamiento y con relación al deber de los Tribunales de la República y de las partes de someter las causas nuevas y en apelación a la distribución de rigor según los principios tutelados en la Resolución No. 159 de fecha 6 de marzo de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 01880 de fecha 26/07/2006 caso: Alberto Chuqui a través la cual se estableció:
“…Así, ha quedado demostrado que el Juez recurrente en efecto, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional relativa al mencionado expediente N° 2545-2, acordó el amparo cautelar solicitado sin proceder previamente a la debida distribución del expediente, por haber manifestado expresamente que por la naturaleza de la acción y de conformidad con los preceptos constitucionales no estaba obligado a hacerlo, siendo que dicha declaración encierra en sí misma el desconocimiento de los principios tutelados en la referida Resolución N° 159, de fecha 6 de marzo de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, normativa esta dirigida fundamentalmente a salvaguardar la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, requisito indispensable para preservar la excelencia y permanencia en el Poder Judicial…”

A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia el deber de los jueces de velar por el debido cumplimiento de la distribución de causas a los fines de salvaguardar la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Por los motivos antes expuestos, esta juzgadora considera que la presente acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido cuando ha debido tramitarse como un amparo directo, en virtud de lo cual con fundamento en el principio iura novit curia, y en aras de garantizar el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y la transparencia en la función jurisdiccional, se ordena el desgloce del presente cuaderno de amparo a los fines de proceder a su inmediata remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con el objeto de que luego de la distribución respectiva se designe el Tribunal Superior que conocerá de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: El desgloce del presente cuaderno de amparo a los fines de proceder a su inmediata remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con el objeto de que luego de la distribución respectiva se designe el Tribunal Superior que conocerá de la presente acción de amparo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 11 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
En esta misma fecha 11/04/2011, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ






Exp. CB-11-1243
RDSG/MTR/aml.