REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2.011.
Años 200º y 152º

Vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011, suscrita por la abogada TRINA MERENTES LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.929, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato incoara la ciudadana DILIA OSORIO ROMERO contra la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.011, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día dieciocho (18) de marzo de 2.011, venciendo el ocho (08) de abril de 2.011, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, fue anunciado el segundo (2º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
Ahora bien, en el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO, debidamente asistida por el abogado ALÍ JOSÉ NAVARRETE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631 contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencias de recusación e inhibición, dos situaciones específicas: 1.-Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación; y 2.- Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y en consecuencia se lesione el derecho de defensa. Así se desprende de la sentencia Nro. 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N° 2002-000959, caso Galaire Export C.A., contra Sumifin C.A., Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara.”

Al respecto, observa este Tribunal que en la diligencia presentada por la apoderada de la parte demandada ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO, de fecha 21 de marzo de 2011, ésta señaló:
“… anuncio Recurso de Casación para impugnar la sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la recusación intentada en contra de la doctora Aura Maribel Contreras de Moy …”
En tal sentido, si bien al momento de interponer el recurso de casación la recurrente se limitó a realizar dicha solicitud sin señalar los motivos de su recurso ó el interés que la legitima para interponer el mismo, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, podrán ejercer los recursos a que hubiere lugar no sólo las partes sino todo aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, y como quiera que la recurrente forma parte del juicio principal, aunado al hecho de que mediante escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 02/03/2011, la misma manifestó sus consideraciones pertinentes respecto a la recusación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal y concluyó desde su perspectiva que la referida recusación debía ser declarada con lugar, en virtud de que a su entender la jueza recusada durante la tramitación del juicio que dio origen a la presente incidencia incurrió en violación de normas legales y constitucionales que ameritan la procedencia de la recusación interpuesta, lo que a todas luces denota su inconformidad con lo decidido por éste Tribunal Superior al declarar sin lugar la recusación ejercida y siendo el Tribunal Supremo de Justicia quien tiene la última palabra en cuanto a la admisión o no del recurso de casación anunciado, considera ésta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes que lo más sano es admitir el recurso de casación interpuesto y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada TRINA MERENTES LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.929, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2.011, que declaró sin lugar la recusación interpuesta por la ciudadana ROSALBA GÓMEZ DE OSORIO contra la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. R-11-1235 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la presente causa versa sobre una recusación declarada sin lugar por éste Juzgado Superior en fecha 14/03/2011 y de la cual se ordenó notificar mediante oficios Nros. 2011-090 y 2011-091 respectivamente, a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -en su condición de parte recusada-; así como a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en su condición de Jueza sustituta temporal- en el mismo orden, en cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a recusación o inhibición deben ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal; y dado que la decisión in comento no se encuentra definitivamente firme al haberse admitido el recurso de casación aquí analizado, se ordena librar oficio a la Jueza recusada y a la Jueza sustituta temporal antes reseñadas, a los fines de informar sobre la admisión del presente recurso. Asimismo, por cuanto el presente expediente presenta enmendadura en su foliatura a saber: folios 01 al 08 ambos inclusive del Cuaderno de Recusación, se ordena corregir la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

Quien suscribe, MARÍA TERESA RODRÍGUEZ A., Secretaria Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que, el presente expediente presenta enmendadura en su foliatura, específicamente en los folios 01 al 08 ambos inclusive del Cuaderno de Recusación. Certificación que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede; se realizó la corrección de foliatura y se libraron oficios Nros. _________________.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA RODRÍGUEZ

Exp. R-11-1235
RDSG/MTR/aml.