REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2.011.-
Años 200º y 152º
Expediente Nº CB-11-1239
PARTE ACTORA: ciudadano PAUL ANDRÉS VELASQUEZ SALCEDO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.591.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JANNETT TELLEZ ALVAREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.113.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.518.727.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HENRY YAMIN CALIL y HECTOR MARCANO TEPEDINO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.876 y 21.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Interlocutoria/Cuestiones Previas).
-I-
ANTECEDENTES ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado HECTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de enero de 2.011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6º y 11º establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 18 de febrero de 2.011, se le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-11-1239, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la sustanciación, por auto de fecha 23 de marzo de 2.011 este Tribunal dijo “vistos” y dejó constancia de haber comenzado el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la causa.
Encontrándonos dentro del lapso legal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
SUSTANCIACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano PAUL ANDRES VELASQUEZ SALCEDO en contra el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, correspondiendo su conocimiento al Juzgado por ante Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 02 de julio de 2.010, el Tribunal de la causa admitió a sustanciación la demanda, y en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, el 08 de noviembre de 2.010, compareció y opuso las cuestiones previas 6º y 11º previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de escrito del 15 de noviembre de 2.010, la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
En sentencia interlocutoria del 10 de enero de 2.011, el tribunal de primera instancia declaró Sin Lugar las cuestiones previas 6º y 11º, siendo apelada esa decisión por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2.011.
Por auto del 18 de enero de 2.011, el tribunal de la causa oyó la apelación y ordenó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno a los fines consiguientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a.- Del thema decidendum
La materia bajo decisión en la presente incidencia constituye la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2.011 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declararon Sin Lugar las cuestiones previas 6º y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, estima oportuno esta sentenciadora explanar unas consideraciones acerca del alcance de la apelación. En la sentencia cuestionada, se declararon Sin Lugar las cuestiones previas 6º y 11º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por imperio del artículo 357 eiusdem, la primera es inapelable y en consecuencia irrevisable por esta Alzada, contrario a la segunda, que sí es apelable. De manera que la presente decisión se dictará con exclusión del pronunciamiento relativo a la cuestión previa 6º, quedando por ende, firme ese punto.
b.- De la alegación de la cuestión previa 11º
La parte demandada, opuso la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes fundamentos:
“Este negocio jurídico que vinculó a las partes, no amerita interpretación, por cuanto ellos acordaron una venta del 80% del Fondo de Comercio, cuya legitima propietaria es la Vendedora, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES A.M.R. RISKO, C.A.”, y los cuatro (4) Compradores, entre, ellos, el Ciudadano PAUL ANDRES VELASQUEZ SALCEDO, quedando la parte actora en ese negocio jurídico como uno de los sujetos pasivos de la obligación contraída al serle otorgado un crédito por la venta.”
“Examinando con atención este argumento, y en atención a lo establecido en el libelo de demanda, si las circunstancias fueran así, cuestión que no aceptamos, la obligación de nuestro representado era la de entregar la posesión del Fondo de Comercio a los Compradores, lo cual ocurrió, demostrado este hecho por el silencio de la parte actora en su libelo cuando hizo caso omiso a este hecho, lo cual demostraremos en la contestación a la demanda. Las obligaciones de la parte actora hacia nuestra representada eran varias, entre ellas, primero, la de manejar y trabajar directamente entre los compradores, el fondo de comercio y hacerlo como un buen padre de familia, lo cual no ocurrió en la realidad y esto será probado en su oportunidad y la segunda que uno de los fundamentos de esta EXCEPCIÓN, es decir, ¿quién es el deudor de la obligación contraída?, ¿quién era el que tenía que cumplir con el pago? Tan sencillo como lo dice el contrato, el deudor era el actor quien tenía que pagarle a nuestro representado su cuota parte por el crédito otorgado. Estos señalamientos nos permiten inferir que la ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, en tal caso era un derecho de nuestro representado hacia la parte actora y no como está planteado en el libelo, por no haber la actora cumplido, en todo caso, con su obligación del pago de su cuota parte, si quería abrogarse (sic) el derecho de ser copropietario de los derechos del FONDO DE COMERCIO. Si hubiese podido intentar la parte actora en ese juicio contra nuestro representada (sic), sería la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO o la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como vías o acciones idóneas para reclamar su derecho.”
“Ahora bien como segundo fundamento, de la excepción opuesta, la parte actora se abrogó (sic) un derecho de las terceras personas (los otros compradores) quienes no fueron nombrados puntualmente en el libelo de demanda, pero que si están señalados en el anexo “C” consignado por la parte actora junto con el libelo, en el cual se lee que en el contrato presuntamente suscrito entre todos, quienes eran las personas que presuntamente habían adquirido el Fondo de Comercio.”
“Con el fin de dejar bien claro la errada acción POR COBRO DE BOLÍVARES intentada POR LA ACTORA en este juicio, se observa que en su contexto no tiene los requisitos mínimos que envuelven este tipo de acción, por lo que le observamos a este Juzgado que tal acción no es ni remotamente la apropiada ni la idónea para que hubiese sido admitida, y este argumento lo señalamos con contundencia y con base jurídica por cuanto nuestra legislación es muy clara en cuanto a la definición doctrinaria de la forma como se extinguen los CONTRATOS y las OBLIGACIONES.”
“Esta acción POR COBRO DE BOLÍVARES, en el supuesto negado, la pudo haber ejercido nuestro representado contra la parte actora, por cuanto según lo narrado, el obligado era PAUL ANDRES VELASQUEZ SALCEDO, como co-deudor y co-sujeto pasivo de la presunta obligación.”
“En virtud de todo lo expuesto, la acción de COBRO DE BOLÍVARES no debe ser admitida por este Juzgado por este Juzgado (sic), por cuanto nada le debe mi representado a la parte actora. Esta es una acción errada que no se subsume en las normas sustantivas ni de derecho procesal y por esa razón, en ningún momento nuestra representada le causó los DAÑOS Y PERJUICIOS accionados, por lo cual ésta acción de daños también debe ser inadmitida cuando esta excepción opuesta sea declarada con lugar, con la consecuente extinción del proceso, condenando a la parte actora en el pago de las costas procesales. Esto crea una acción contraria a derecho, violadora del orden público y por ende, inadmisible.”
c.- De la contradicción a la cuestión previa 11º
Por su lado, la parte actora presentó su escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas, el cual sería desechado por la primera instancia en virtud de ser extemporáneo por anticipado. Sin embargo, debe precisarse conforme a la doctrina judicial imperante, que esos actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos, pues en modo alguno producen un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso correspondiente (vid. Sala de Casación Civil, St. Nº 502, de fecha 20.07.2007). Por lo tanto, se toma en consideración el escrito de contradicción a la cuestión previa 11º.
En dicho escrito de contradicción, se expresó:
“En relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contradigo dicha cuestión, por cuanto la acción por cobro de bolívares derivadas de las sumas de dinero aportadas como inicial y reserva, pagadas por concepto de venta de ochenta (80) acciones y consecuencialmente por vía subsidiaria, fue admitida en su debida oportunidad y dicha acción no está establecida entre la causales de inadmisibilidad.”
d.- De la sentencia sub-apelación
En su sentencia apelada, el tribunal de la causa decidió con base en las siguientes consideraciones:
“Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes trascrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero entregadas a su decir, por compra venta de un fondo de comercio además de los Daños y Perjuicios que considera se le han causado en razón del presunto incumplimiento del deudor. Así las cosas, se observa que lo que pretende la actora se ventila por el procedimiento ordinario, ya que a dichas pretensiones la Ley no le atribuye procedimiento especial alguno, en virtud de lo cual considera este Tribunal, que la presente pretensión, no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la representación judicial de la parte demandada.”
e.- De la cuestión previa 11º -exartículo 346 CPC-
Pues bien, debe señalarse que esta cuestión previa undécima (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es de las cuestiones previas de inadmisibilidad no subsanables, y está referida a la acción, y su supuesto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De ahí, que la misma procede cuando el legislador establece en una norma la prohibición de tutelar una situación jurídica invocada o de condicionar su tutelaje a ciertas condiciones, lo cual puede ser expresa y diafanamente mediante las expresiones “…no se admite…” o “…la ley no da acción…”, o también cuando se pueda extraer en forma genérica el que efectivamente la acción no debe prosperar.
En efecto, ha señalado la Sala Político Administrativa que:
Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda. (vid. Sala Político Administrativa, St. Nº 00353 de fecha 21 de febrero de 2.002, caso: PDVSA PETRÓLEO Y GAS)
En el caso de litis, el apelante no señala con precisión la norma o disposición legal del ordenamiento jurídico, que -a su decir- prohíbe o se opone a la admisibilidad de la pretensión, por el contrario, apunta un cúmulo de argumentos y motivos que de ningún modo podrían ser revisados ad limina por el Juez a través de las defensas previas del Código adjetivo, pues de hacerlo, incurriría ineludiblemente en prejuzgamiento. Es decir, las alegaciones se refieren más al mérito que a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión.
Por tales motivos, observando que la parte demandada planteó erróneamente la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, aduciendo una serie de argumentaciones y motivos que tocan el fondo de la controversia, y que no señaló la norma o disposición legal prohibitiva, esta Superioridad debe forzosamente declarar Sin Lugar la cuestión previa 11º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en forma expresa positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado HECTOR LUÍS MARCANO TEPEDINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de enero de 2.011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a pronunciamiento con relación a la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2.011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Sin Ligar la cuestión previa 11º, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano PAUL ANDRES VELASQUEZ SALCEDO en contra el ciudadano VICTOR ANIBAL MALAVE OROPEZA.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmada la recurrida.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 25 de abril de 2011, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
RDSG/MTR/rodolfo
Exp. N° CB-11-1239
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