REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° M-10-1144

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO y JOSE LUIS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.064.853 y V-5.426.079 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.037 y 28.050 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PRAGYA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1989, bajo el Nro. 48, tomo 52-A-Sgdo; y la ciudadana MARY CARMEN PINO SEARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-5.300.382.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.050, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 08 de junio de 2010, en la cual se declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios.
En fecha 04 de agosto de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose la remisión del mismo al Tribunal de origen, por faltar firma de la Secretaria en la actuación inserta al folio 208.
Corregida tal omisión, en fecha 06 de octubre de 2010 se le dio entrada nuevamente al expediente, señalando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 22 de noviembre de 2010.
Consta al folio 281 diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2010, por la representación judicial de la parte demandada.
La parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 13 de diciembre de 2010.
En auto de fecha 07 de enero de 2011 este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencias, comenzó a partir del día 20 de diciembre de 2010 inclusive.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:

UNICO
Corresponde a este Tribunal de Alzada, conocer el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2010, inserta al folio 212, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2010, que declaró sin lugar la demanda de intimación de honorarios incoada por los abogados CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRIAGO y JOSE LUIS VILLEGAS, contra INVERSIONES PRAGYA y MARY CARMEN PINO SEARA, antes identificados. Dicho recurso de apelación fue oído por el A quo mediante auto de fecha 23 de julio de 2010. (folio 216)
Ahora bien; observa este Tribunal que después de proferida la sentencia recurrida, la representación judicial de la parte demandada, Abogado CARMINE ROMANIELLO, se dio por notificado y también apeló de la misma “…únicamente en lo que respecta a que no hubo condenatoria en costas para los intimantes…”, observándose que con respecto a éste recurso, el Tribunal de origen no emitió pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad.
Al respecto, este Tribunal de alzada considera importante señalar que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso, y por tanto el juez ni las partes, pueden subvertir el orden procedimental.
Así lo establece el artículo 15 del Código Procesal:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En este sentido, al haberse omitido mención sobre la apelación ejercida por la parte demandada, oyendo sólo la apelación de la actora; indudablemente se violó el principio de igualdad de las partes y el derecho de defensa, en este caso, de la parte demandada.
En jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-91, tomada del tomo I, Código de Procedimiento Civil, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, se señala:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguardia del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5)Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.”

En este sentido, dicha omisión en que se ha incurrido, no imputable a las partes, sólo podría remediarse a través de la reposición, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
Igualmente, se observa que en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa, a objeto de mantener la igualdad de las partes y garantizar el orden público que engloba el derecho a la defensa, y las restantes garantías constitucionales. Así se establece.

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000211, ratificó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, en donde se expresó:
(Omissis)
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(Omissis)
Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.
(Omissis)
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se aprecia claramente, la obligación en la que se encuentran los tribunales como directores del proceso en garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo y evitando que se cometan faltas que posteriormente pudieran acarrear la nulidad del juicio o de alguno de sus actos, como la ocurrida en el presente juicio, vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que al haberse infringido normas de orden público este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, todo con fundamento en los artículos 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, decreta la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie expresamente respecto del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 28 de junio de 2010, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es proferida dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.
En esta misma fecha 04 de abril de 2011, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA T. RODRIGUEZ A.


RDSG/MTRA/darc.
Exp. N° CB-10-1144.