REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 152º

PARTE ACTORA: M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 63-A VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CHARLES FEGALI GEBRAEL, ROSALBA FEGHALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.711, 74.097 y 33.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS C.A. (anteriormente denominada Seguros Sud América S.A.), Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1970, bajo el Nº 67, Tomo 59-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY JOEL OVALLES PARRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, ALEXIS JOSÉ MENDEZ ROMERO y GLORIA SÁNCHEZ RENDON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.266, 1.531, 72.920 y 65.294 respectivamente.

EXPEDIENTE: 10.047

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: APELACIÓN.
CAPITULO I
NARRATIVA

En el juicio de cumplimiento de Contrato, intentado por la ciudadana M CORPORACIÓN ESPAÑA C.A. en contra de ZURICH SEGUROS C.A., conoce este Juzgado como Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada NELLISTZA JUNCAL, apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 23 de marzo de 2010 y su complemento de fecha 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales indicó que el calculo de la indexación judicial debe practicarse desde el día 31 de enero de 2003 fecha en que se admitió la demanda hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala en comento, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A. en contra de ZURICH SEGURO C.A..
En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es el auto que fuera dictado el 23 de marzo de 2010 y su complemento de fecha 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto se observa:
Por decisión del 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A. en contra de ZURICH SEGURO C.A.., condenando a la demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUNTA Y CINCO de los antiguos Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 720.459.355,42), y acordando su indexación judicial.
Mediante auto del 25 de enero de 2007 el mencionado Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, avocándose a tales efectos el A-quo el 31 de enero de 2007.
Por auto del 16 de febrero de 2007 el A-quo decretó la ejecución voluntaria de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto. Sin embargo, el 19 de marzo de 2007 a solicitud de la parte demandada, y por faltar la realización de la experticia complementara del fallo ordenada en la decisión del 21 de noviembre de 2006, revocó por contrario imperio el auto dictado el 16 de febrero de 2007, fijando la oportunidad para el nombramiento de expertos.
En tal sentido por diligencia del 09 de febrero de 2010, el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑA OROPEZA, experto designado a los fines del cálculo de la indexación judicial solicitó al A-quo indicar la fecha en que quedó definitivamente firme el fallo.
Por auto del 23 de marzo de 2010 y complemento del 26 del mismo mes y año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el cálculo debe practicarse desde el 31 de enero de 2003 fecha en la que se admitió la demanda, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala en comento, a través de la cual declaró terminado el procedimiento de amparo por abandono del tramite, ejerciendo apelación la abogada NELLISTZA JUNCAL el 26 de marzo y 6 de abril de 2010.
Oída la apelación en un solo efecto el 16 de junio de 2010, se remitió la causa al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento y decisión a ésta Alzada, abocándose a tales efectos el 30 de julio del mismo año, fijándose el 10º día despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
En su oportunidad, solamente la parte demandada consignó informes, no consignándose observaciones posteriormente.



CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia:

Vista la apelación interpuesta el 26 de marzo y 6 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte demandada en contra de los autos dictados el 23 y 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por autos del 23 y 26 de marzo de 2010, el A-quo a los fines de realizar el cálculo de la indexación judicial acordada en la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, señaló que debe practicarse desde el 31 de enero de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala en comento, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de amparo intentada por la representación judicial de la parte accionada.
En su escrito de informes, presentado por ante ésta Superioridad el 24 de septiembre de 2010, la parte demandada adujo respecto a su apelación, lo siguiente:
- Que el Aquo violó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que al establecer las fechas para el cálculo de la indexación, modificó sustancialmente el dispositivo de la sentencia pronunciada el 21 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial;
- Que aun más grave es que procedió a modificar su propia decisión, pronunciada con respecto al mismo punto, establecida en el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, donde consta que ya había emitido pronunciamiento distinto y contradictorio con respecto a lo decidido nuevamente en los autos apelado;
- Que aplicando los parámetros de la sentencia a ejecutar, no existe duda alguna en cuanto a la fecha de inicio del calculo, es decir 10 de enero de 2003 pues e una fecha cierta imposible de tergiversación;
- Que en cuanto al otro parámetro relativo a la fecha en que quedó firme el fallo, tampoco debe existir problema alguno, pues este mismo Tribunal había señalado en su auto de fecha 10 de diciembre de 2009 que no tenía nada que resolver al respecto, en virtud que sobre ello se había pronunciado en fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ésta Circunscripción Judicial;
- Que no cabe la menor duda que el parámetro final para dicho cálculo era el 25 de enero de 2007 y no el 30 de mayo de 2008, como erróneamente lo señaló el Tribunal ejecutor;
- Por ende solicitan que declare con lugar la apelación, y que se revoque en todas y cada una de sus partes los autos apelados, y en consecuencia se ordene que la experticia complementaria del fallo, se realice durante el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2003 y el veinticinco de enero de 2007, fecha en la que el Tribunal Superior que pronunció la sentencia, señaló que había quedado definitivamente firme el fallo y en consecuencia ordeno remitir el expediente al Tribunal de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De autos se desprende, que por diligencia del 09 de febrero de 2010 el ciudadano LUIS AFREDO PINTO OROPEZA, experto designado en la presente causa, solicitó al Tribunal A-quo que le indicara la fecha exacta en que quedó definitivamente firme el fallo.
A tales fines, el A-quo por autos del 23 y 26 de marzo de 2010 estableció que el cálculo debía practicarse desde el día 31 de enero de 2003 fecha en que se admitió la demanda hasta el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por la Sala en comento, a través de la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del tramite.
Del escrito de informes presentado por ante esta Alzada, se observa, que la parte recurrente aduce que en cuanto a dicho pedimento el Tribunal de Instancia no debió responder lo solicitado, pues ya se había pronunciado al respecto en fecha 10 de diciembre de 2009 estableciendo que “no tiene nada que proveer al respecto”.
En efecto, consta en actas (Folio 55), que vista la solicitud efectuada por el abogado de la parte actora mediante el cual solicita la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, el Juzgado A-quo señaló “este Juzgado no tiene nada que proveer al respecto”.
En tal sentido, ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en cuanto a la validez de las expresiones usadas por el Juez, lo siguiente:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que en la expresión “No hay materia sobre la cual decidir” no se encuentra contenido alguno, capaz de resolver el asunto sometido a conocimiento del juzgador por las partes, de allí que sea considerado como una forma de absolver la instancia.
Por su parte, esta Sala estableció que tal expresión “…no hay materia sobre la cual decidir…” constituye una práctica irracional, que debe ser suprimida por los jueces, así mediante sentencia Nº 126, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Pedro Antonio Pérez Alzurutt contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal…”(Sentencia del 18-05-2009, Sala de Casación Civil Ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Exp. Nro. AA20-C-2008-000571)
De ahí, que el A-quo si debía pronunciarse a la petición efectuada por el experto, pues el auto de fecha 10 de diciembre de 2009 no tiene validez, en virtud del hecho de que ni niega ni admite lo solicitado.
Ahora bien, en cuanto a las fechas establecidas por el A-quo a los fines del calculo de la indexación judicial, de las actas que constituyen el presente expediente ésta Superioridad observa, que respecto a la fecha de inicio del calculo a los fines de la indexación judicial, en fecha 21 de noviembre de 2006 el Juzgado Superior Quinto en la presente causa al dictar su sentencia respecto al fondo de lo controvertido, en etapa de ejecución, señaló en su punto “CUARTO” que “la indexación monetaria del capital neto adeudado” debía ser calculada “desde el 10 de enero de 2003”. Dicha fecha, tal como señaló la parte recurrente, fue errada en el auto recurrido, pues el A-quo señaló que la misma correspondía al 31 de enero de 2003, siendo lo correcto que deba calcularse a partir del día 10 de enero de 2003 tal como fue establecido en la decisión de fondo, y así se establece.
En cuanto a la segunda fecha que debe tomarse en cuenta a los fines del cálculo de la indexación judicial, de conformidad al fallo en ejecución, corresponde al momento en que quedó definitivamente firme la decisión de fondo. Consta en autos, que en fecha 25 de enero de 2007 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Tribunal de la causa señalando que se encontraba firme la decisión del 21/11/2006.
Es decir, que en fecha 25 de enero de 2007 el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inercia de las partes al no ejercer recurso alguno en contra de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2006, y al encontrarse vencidos los lapsos establecidos para ello dicha decisión pasó a ser cosa juzgada, quedando definitivamente firme.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido respecto a la cosa juzgad lo siguiente:
“la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación.”(Sentencia Nº 156 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-128 de fecha 10/08/2000)
Ahora bien, el hecho de que se haya interpuesto un recurso de amparo constitucional contra dicha decisión objeto de ejecución, como en el caso de marras, que conllevó a la suspensión cautelar de la ejecución del fallo mencionado produce un giro inesperado dentro de proceso en razón de lo siguiente:
1- La sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de ésta Circunscripción Judicial, quedó definitivamente firme en fecha 25 de enero de 2007;
2- En fecha 30 de mayo de 2008, el aquo dicta un auto señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la decisión dictada por dicha Sala de fecha 08 de abril de 208, respecto a la acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial; en dicha acción de amparo constitucional, la Sala decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de marras, es decir, la dictada por el Juzgado Superior Quinte de esta circunscripción Judicial.
3- De la lectura de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 8 de abril de 2008, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se constata lo siguiente:
La falta de actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante casi ocho (8) meses, evidencia su pérdida de interés en la resolución de su pretensión, encuadrando dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por ello una vez constatado que en la misma no se encuentra involucrado el orden público dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general, y de conformidad con el artículo 25 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, esta Sala revoca la medida cautelar acordada mediante sentencia Nº 786 del 27 de abril de 2007. Así se decide. (negrillas propias)

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución Nacional establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia; por su parte, el artículo 257 eiusdem establece que “el proceso constituye un Instrumento fundamental para la realización de la justicia…” con lo cual debe concluirse indefectiblemente que siendo la República un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y siendo que el proceso está subordinado a la justicia y no al revés, deben aplicarse estos postulados constitucionales para determinar que si bien es cierto que la sentencia en cuestión fue declarada firme en fecha 25 de enero de 2007, mediante auto expreso dictado al efecto por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial y así consta en el expediente (f.19), no es menos cierto que la demandada en este proceso intentó acción de amparo constitucional contra la misma en fecha 12 de febrero de 2007, es decir 18 días continuos después de dictado el mencionado auto.
En dicha acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo admitió a trámite en fecha 27 de abril de 2007, acordando medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia en esa misma fecha. Por lo tanto, la sentencia se encontraba en suspenso desde ese momento y no podía ser ejecutada, no podía practicarse por ende, la experticia complementaria señalada y debió esperarse a que la medida fuese revocada o la sentencia anulada como consecuencia del amparo interpuesto.
Pero es el caso que la accionante en amparo abandonó la acción de amparo incoada y así expresamente lo declaró la Sala Constitucional en la sentencia tantas veces mencionada, de lo cual se infiere que la demandada en el presente proceso, obtuvo una suspensión de la sentencia que afectó la intangibilidad de la cosa juzgada de manera parcial pues impidió su ejecución, de modo que al no poderse ejecutar la sentencia como consecuencia de la orden cautelar de suspensión emitida por la Sala Constitucional, el actor en el presente proceso se vió afectado patrimonialmente como consecuencia del ejercicio de un recurso legal (amparo constitucional) ejercido por la demandada que produjo la suspensión de la ejecución de la sentencia y que luego abandonó por razones exclusivamente imputables a la demandada, en consecuencia de ello, no puede soslayarse el hecho de que declarar que el cálculo de la indexación ordenada en la dispositiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto se haga hasta la fecha en que éste último declaró firme el fallo, si bien sería un cálculo literalmente acertado, no lo sería desde el punto de vista de la realización de la justicia, pues la actora sufriría una disminución patrimonial como consecuencia de la negligencia o actuación deliberada de la demandada en no impulsar el amparo constitucional, por lo tanto, y conforme lo establecen los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede verse perjudicada la actora por la negligencia de la demandada, en consecuencia, establece este Tribunal que el cálculo de la corrección monetaria deberá hacerse desde el día 10 de enero de 2003, fecha de inicio establecida en la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ser la fecha de presentación de la demanda ante la primera Instancia; hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en la cual el aquo recibió oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informándole sobre la finalización del proceso por abandono del trámite y el consiguiente levantamiento de la medida cautelar innominada dictada al efecto. Así se decide.
Queda así parcialmente modificado el auto apelado.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada NELLISTZA JUNCAL, apoderada judicial de la parte demandada ZURICH SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: Se modifica los autos dictados el 23 y 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose tener como fecha de inicio para el cálculo de la corrección monetaria, el día 10 de enero de 2003 oportunidad en que se admitió la demanda, y como data final la fecha en que se levantó la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional, es decir el 30 de mayo de 2008, todo a los fines del cálculo de la indexación judicial en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil M. CORPORACIÓN ESPAÑA C.A. en contra de la ciudadana ZURICH SEGUROS C.A., ambas identificadas ab-initio;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200° y 152°.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10.047, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.