REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de abril de 2011
201 y 152º
Visto con escrito de informes de la parte demandada.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal e 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado su documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL GUTIERREZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en |el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1948, bajo el N° 994, Tomo 5 C., modificados sus estatutos sociales según consta de asiento debidamente protocolizado por ante esa misma oficina de Registro en fecha 31 de julio de 1985, bajo el N° 16, Tomo 25-A-Pro., y la sociedad mercantil BERCIRD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1964, bajo el N° 79, Tomo 33-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BITTAN OBADIA, JOSE SALCEDO VIVAS, MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, MARTIN ANTONIO MANZANILLA, LILIANA LOPEZ VILLEGAS, JOHANA SALCEDO MALDONADO y PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.740, 21.612, 76.365, 32.478, 106.842, 105.542 y 79.983 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Expediente: Nº 8838.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por el abogado Martín Antonio Manzanilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la Oposición a la Ejecución Hipotecaria.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio de 2003, por los abogados FIDEL GUTIERREZ MAYORGA, MARIEVA YOLL SANCHEZ y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Banco de Venezuela S.A. en contra de las Sociedades Mercantiles: Selecciones Selemar C.A. en su carácter de deudora hipotecaria, en la persona del ciudadano Cándido Rodríguez Cid, así como la Sociedad de Comercio Bercid C.A. en su carácter de Tercero Dador de la Garantía Hipotecaria reclamada en la persona del ciudadano Rodolfo Rodríguez Brodner, por Ejecución de Hipoteca, en el cual alegó que su representada mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 08 de octubre de 1998, aperturó una línea o cupo de crédito a la parte demandada por la cantidad de Quinientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 550.000.000,00), que serían invertidos en operaciones de legítimo carácter comercial; que establecieron el cuerpo de dicho contrato que éste se instrumentaría mediante pagarés emitidas por la acreditada a su cargo y a favor de su poderdante; que fijaron los intereses correspectivos para las cantidades desembolsadas bajo el régimen de tasas variables y revisables por su representada sobre la base de la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fije éste para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por resoluciones del Banco Central de Venezuela; en lo referente a los intereses de mora, se estableció inicialmente una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que la de los intereses.
Señalan que en mediante documento autenticado en fecha 27 de septiembre de 2001, por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserto bajo el N° 57, Tomo 225 del Libro de autenticaciones, establecieron en la cláusula segunda del mencionado documento de línea o cupo de crédito, que ampliaban su plazo en cuatro (4) años, así como la ampliación de la forma para utilizar dicha línea la cual podía ser utilizada adicionalmente a través de prestamos comerciales; que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, la sociedad mercantil BERCID, C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Ochocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 880.000.000,00), y que, fue ratificada, ampliada y extensiva a todas las obligaciones, en fecha 27 de noviembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de Un mil Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.022.500.000,00).
Arguyen que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar seis (6) cuotas correspondientes a la amortización del saldo de capital, lo cual suma la cantidad de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), produciéndose como consecuencia de dicho incumplimiento, el vencimiento anticipado de la obligación, adeudando un total de Seiscientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 607.000.000,00), por lo que en virtud de tal incumplimiento, en nombre de su mandante procedió a demandar la Ejecución de la Hipoteca de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a fin que con el precio del remate se le pague a su representada la cantidad de Novecientos Treinta y Cinco Millones Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 935.083.000,00).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2003, (folio 45), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, gestiones que resultaron infructuosas tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del A-quo en fecha 8 de agosto de 2003, procediendo la parte actora en fecha 11 de agosto de ese mismo año, a solicitar los respectivos carteles, lo cual acordó el A-quo en fecha 21 de agosto del mismo año (folios 48 al 96).
Previa consignación de los carteles respectivos, compareció en fecha 18 de diciembre de 2003, el abogado MARTIN ANTONIO MANZANILLA, mediante la cual se da expresamente notificado de la demanda incoada en contra de sus representados SELECCIONES SELEMAR, C.A. y BERCID, C.A., consignando instrumento poder donde acredita su representación (folios 110 al 112).
En fecha 13 de enero de 2004, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda por pretender la actora el cobro de obligaciones no hipotecadas y por inepta acumulación de pretensiones; opuso la cuestión previa de defecto de forma de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, formuló formal oposición a la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por haber pagado la obligación contraída con la actora. (folios 114 al 138).
En fecha 26 de enero de 2004, la actora consignó escrito de subsanación de las cuestión previa opuesta por la demandada, procediendo en consecuencia a dejar sentado que, su mandante cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales contraídas a partir del momento en que entregó las cantidades en préstamo en ejecución del contenido de línea de crédito a la demandada, como se evidencia del documento de préstamo y su reconocimiento; que en el caso de marras, la deudora hipotecaria, ha incumplido con su obligación de pagar el capital recibido en préstamo en ejecución del contrato de línea de crédito, así mismo, no ha pagado los intereses correspectivos mas la mora sobre el capital adeudado de las sumas recibidas; en relación a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por pretender el cobro de obligaciones no hipotecadas, por considerar que el documento de fecha 25 de septiembre de 2001, se ampliaron las obligaciones amparadas por la hipoteca, incluyendo los créditos documentados a través de préstamos comerciales, ya que el mismo no fue registrado, señala en principio que no es procedente dicha solicitud, por cuanto el recurso pertinente para atacar el auto de admisión era el recurso de apelación; que no es cierto lo alegado por la contraparte, que el documento de fecha 25 de septiembre de 2001, se ampliaron las obligaciones, que en la lectura del documento lo que se le concedió a la deudora fue un nuevo plazo para el pago y una línea de crédito, que en nada incide en la garantía hipotecaria, por ello el mencionado documento no era necesario registrarlo, que aunado a ello, el referido documento quedó sin efecto cuando se registró ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 16, Tomo 18, Protocolo Primero, el aumento del monto de línea de crédito hasta la cantidad de Seiscientos Siete Millones de Bolívares (Bs. 607.000.000,00). En cuanto a la inadmisibilidad por inepta acumulación, señaló que la considera improcedente por cuanto el recurso para atacar el auto de admisión era el recurso de apelación, y que, la misma debió oponerse como cuestión previa lo cual no causa inadmisibilidad de la demanda, señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de abril de 2000, sobre las pretensiones subsidiarias.
Sobre la oposición impugnó formalmente todas y cada una de las fotocopias simples acompañadas, negó que los co-intimados hayan pagado la obligación ejecutada; señaló que no acompañaron prueba escrita que acredite el pago, tal y como lo señala el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2004, la parte demandada replicó por infundados los alegatos de la actora, y en relación a la oposición propiamente dicha señaló que en vista que el banco actor ha llegado al extremo de impugnar los estados de cuenta emanados de él, consignó original del Estado de Cuenta de fecha 30 de junio de 2002, que acredita de manera aplastante el pago del crédito demandado; que del documento consignado se desprende que el día 29 de junio de 2002, su representada le pago al banco la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 686.872.779,75), tal y como consta del cargo realizado en esa fecha por el banco en la Cuenta Corriente N° 231-511293-5 de Selemar.
Que de dicha cantidad tenemos que la suma de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 620.237.041,64) se imputó al pago del préstamo N° 90700001561, inexplicablemente hoy reclamado, y que la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 66.635.738,11) corresponden al pago del préstamo N° 57700000095, el cual no es objeto de esta demanda.
Alegan adicionalmente que, dicho instrumento es la prueba escrita típica de la cual disponen bancos y clientes para probar abonos, pagos, descuentos, cuando las partes en este caso, han pactado la posibilidad de cargar en la cuenta del deudor el monto correspondiente para sufragar el crédito; que por ser ésta la prueba escrita más común en los contratos de cuenta corriente es que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le ha otorgado a los estados de cuenta la naturaleza probatoria, y de manera expresa permite que las partes, ante cualquier inconformidad puedan ejercer su derecho de control probatorio desde el mismo instante en que el banco emite y el cliente recibe su correspondiente estado de cuenta; que en caso de autos, la posibilidad de realizar los pagos en la forma indicada, fue prevista expresamente en el contrato celebrado en fecha 28 de junio de 2002, en el cual repactó claramente ese sistema de pago mediante cargos en cuenta del cliente; que todo lo expresado cobra aún mayor contundencia, si consideramos el contenido del Fax enviado por el banco a su representada en el que, de forma clara y precisa se explica el cargo realizado en la cuenta corriente de su patrocinada con el cual se pagó la deuda; que este Fax constituye un mensaje de datos y que, conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la validez probatoria de un documento escrito y su control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se debe analizar de acuerdo a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo de 2006, el A-quo declaró inadmisible la reposición de la causa al estado de declararse inadmisible el auto de admisión y subsanada la cuestión previa de defecto de forma del escrito de solicitud de ejecución de hipoteca (folios 164 al 186); de dicha decisión apeló la parte demandada en fecha 28 de junio de 2006, y oída en un solo efecto por auto del 03 de julio de ese mismo año (folios 198, 204 y 205).
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado de la instancia, declaró Inadmisible la oposición a la ejecución hipotecaria, decisión ésta que previa notificación de las partes, fue apelada por la parte demandada en fecha 16 de octubre de 2007, y oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de octubre de ese mismo año (folios 210 al 223, 229 y 231).
Recibidas las actas en esta Alzada mediante auto de fecha 29 de octubre de 2007, se les dio entrada y se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada y que corren insertos a los folios 235 al 237.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento de la suscrita, quien mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento del presente asunto ordenando las notificaciones pertinentes.
Cumplidas las formalidades de ley, y estando en el lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
PUNTO PREVIO
DE LA APELACION DE LA INTERLOCUTORIA
Observa esta Alzada que a los folios 164 al 187, corre inserta decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual el A-quo declaró textualmente: “…INADMISIBLE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DECLARARSE INADMISIBLE EL AUTO DE ADMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION HIPOTECARIA, Y CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA…”; la cual apeló la demandada en diligencia de fecha 28 de junio de 2006 y oída en un solo efecto por auto del 03 de julio de ese mismo año (folios 204-205), decisión ésta que no aparece remitida a este Superior en su oportunidad, ni tampoco fue ratificada en el momento en que apeló de la sentencia definitiva.
En relación a la ratificación de la apelación de la decisión interlocutoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“… En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, y como quiera que la parte demandada en diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, expresamente señala que apela de la “sentencia dictada el 17 de septiembre del año 2.007”, no ratificando así la apelación ejercida contra la interlocutoria, esta sentenciadora no entrará a conocer y a decidir ninguno de los puntos allí apelados. ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de informes en el cual hace un recuento general del proceso, donde resaltó entre otras cosas al vuelto del folio 235, que presentó oposición a la ejecución de la hipoteca, alegando el pago de la obligación demandada, acompañando en esa oportunidad los medios de prueba necesarios para su comprobación; que la actora se limitó a impugnar las copias fotostáticas con la finalidad que el A-quo iniciara el contradictorio, siendo el Tribunal absolutamente formalista declarando inadmisible dicha oposición, sustentada en el pago de la obligación; señala que sólo porque la actora hizo una impugnación pura y simple de las copias simples que fueron consignadas como indicio de lo ocurrido, cerró así de plano la oportunidad de ejercer un efectivo derecho a la defensa, en virtud que al no abrir el contradictorio su representada no tuvo la oportunidad de valerse de las herramientas probatorias de que se dispone la ley para demostrar el pago de la obligación.
Indica, que es importante tomar en cuenta, que las pruebas en este caso en particular se encuentran en dominio del propio demandante, quien es el encargado de expedir el correspondiente finiquito, lo cual constituye el único medio de prueba que tiene el deudor para probar fehacientemente que ha cumplido frente a una institución bancaria; que en este caso en concreto el Tribunal debió apartarse del extremo de la formalidad establecida en la ley que establece que al ser desconocida e impugnada una copia fotostática pierde todo su valor probatorio, y no estando en una fase donde la decisión tomada no afectase de manera irrevocable a la parte demandante, en razón que si la parte demandada no lograba demostrar su dicho fehacientemente en la fase probatoria, solo se le condenase en la sentencia definitiva al pago de los intereses moratorios vencidos hasta dicha oportunidad, por lo que la decisión de la Juez tomada en este caso resulta ilegítima y contraria a derecho ya que condenó a un pago de lo indebido, en virtud que el pago fue hecho al banco emisor del préstamo mediante un cargo directo a la cuenta que poseía la deudora con la institución financiera demandante, lo cual sin voluntad de la propia actora, no iba a poder ser demostrado jamás, a menos que se solicitara en la fase probatoria una prueba de informes, o cualquier otra que obligara al actor a facilitar la información que posee y que acaparó para su beneficio, con lo cual logró la errónea decisión del A-quo de no despegarse a las formalidades extremas que aún sobreviven en nuestras leyes venezolanas, solicitando finalmente que se revoque la decisión dictada que declaró la inadmisibilidad a la oposición efectuada por su representada, se admita y se ordene la apertura del procedimiento ordinario para probar en igualdad de condiciones en un contradictorio, lo alegado por su mandante.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de Ejecución de Hipoteca que encabezan estas actuaciones y los pedimentos en ella contenido, así como el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte intimada, esta Juzgadora debe decidir acerca de su procedencia o no; en este sentido, los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y las incidencias que surgen con motivo del mismo, entre las características de la solicitud destaca que es un procedimiento monitorio, expedito y con limitadas incidencias, así mismo, establece la Ley adjetiva los requisitos de admisibilidad del escrito que inicia el procedimiento, los lapsos reducidos en el juicio e igualmente los causales taxativas de oposición. Una de las características específicas del procedimiento monitorio viene dado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, al accionado se le condena provisoriamente sin defensa previa, emitiéndose con cargo a su patrimonio la orden de pagar y se le intima para que o pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero ordenadas en el decreto, el cual queda firme si el ejecutado no hace oposición oportuna y fundamentada en las causales taxativamente establecidas, vale decir, esa oposición queda en cabeza de la parte ejecutada, quien tiene la potestad de hacer ejercicio de ese derecho, si considera que su situación encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, caso de no hacerlo queda firme el decreto y tiene efecto de Sentencia condenatoria, la inexistencia o indebida oposición declarada por el Tribunal da firmeza y ejecutoriedad al decreto.
Así las cosas, tenemos que la parte intimada, formuló oposición a la intimación, sustentándola en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber cancelado la totalidad del préstamo cuya restitución solicita la actora, señalando que de la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 686.872.779,75), su representada canceló a la actora el préstamo al haber debitado la actora de la cuenta N° 213-511293-5 perteneciente a su mandante la referida cantidad; señala que la suma de SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 620.237.041,64), se imputaron al pago del préstamo N° 90700001561 inexplicablemente hoy reclamado, y que la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 66.635.738,11), se imputaron al préstamo N° 57700000095, el cual no forma parte de la presente demanda; que en resumen, de los Bs. 686.872.779,75 que debitaron de la cuenta N° 213-511293-5, perteneciente a su mandante, se imputaron al préstamo N° 90700001561 lo siguiente: Capital: Bs. 473.200.000,00; Intereses Correspectivos: Bs. 140.900.229,14 e Intereses de Mora: Bs. 5.136.812,50; y que el remanente de Bs. 66.635.738,11 se imputaron al préstamo N° 57700000095.
Observa esta Sentenciadora, que la parte intimada para demostrar sus dichos consignó las siguientes copias simples:
1.- Estado de Cuenta.
2.- Contrato suscrito entre su mandante y la actora en fecha 28 de junio de 2002, y
3.- Fax enviado por la parte actora a su representada en fecha 26 de julio de 2002.
Asimismo, se desprende que en fecha 26 de enero de 2004, la parte actora procedió a impugnar todas y cada una de los fotostatos simples acompañados por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, negando que los co-intimados hubieran pagado la obligación ejecutada.
Por su parte, el apoderado de la parte intimada, para refutar lo alegado por la actora, en cuanto a la oposición propiamente dicha, en escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2004, señaló textualmente:
“..En vista que el banco actor ha llegado al extremo de impugnar los estados de cuenta emanados de él, consigno en este acto marcado con la letra “A” el Estado de Cuenta original de fecha 30 de junio de 2002 que acredita de manera aplastante el pago del crédito demandado realizado por SELEMAR al BANCO DE VENEZUELA a través del sistema de cargos en cuenta. Este documento es capital para la litis, pues de él se desprende que el día 29 de junio de 2002, mi representada le pagó al BANCO DE VENEZUELA la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 686.872.779,75), tal como consta del cargo realizado en esa fecha por el banco en la cuenta corriente número 213-511293-5 de SELEMAR…(SIC)...Adicionalmente alegamos que este documento es la prueba escrita típica de que disponen bancos y clientes para probar abonos, pagos, descuentos, etc., cuando las partes, como en este caso, han pactado la posibilidad de cargar en la cuenta del deudor el monto correspondiente para sufragar el crédito…”
En este sentido, establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, lo siguiente:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(omissis)
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
(…)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.”
Ahora bien, observa esta Alzada que para que prospere la oposición a la ejecución de hipoteca es necesario dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley, como es el caso, de que dicha oposición debe encuadrarse dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso la parte opositora, enmarcó su oposición en el ordinal 2° del referido artículo, el cual exige el requisito de la fundamentación mediante la consignación de la prueba escrita.
Respecto a la expresión “prueba por escrito”, se observa que en Libro Tercero, Título III, Capítulo V, Sección Primera “De la prueba por escrito”, artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, la define en los siguientes términos:
“De la prueba por escrito.
Artículo 1.355. El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Artículo 1.356. La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”.
De manera que, prueba escrita en sentido estricto es la que proviene de las partes en querella, la cual puede resultar de instrumento público o privado, de ninguna manera, la expresión prueba escrita puede referirse a declaraciones sobre hechos emanados de terceros, pues aunque consten por escrito no pierden su naturaleza originaria, por lo que, no debe confundirse la naturaleza de la prueba documental, es decir la que cumple con el principio de prueba por escrito, con instrumentos que contengan un conocimiento técnico sobre determinado asunto, verbigracia experticia, la inspección ocular, testigos, entre otros, pues, no obstante ser consignados en forma escrita, tienen el valor que nace de su naturaleza específica y no del valor de la prueba documental. En consecuencia, no todo escrito conforme al referido principio de prueba por escrito contenido en nuestra ley sustantiva, constituye una prueba documental, por cuanto habría que revisar su naturaleza, a los fines de su caracterización como instrumental.
Así las cosas, tenemos que si bien la parte opositora consignó copias simples que fueron impugnadas, no es menos cierto que luego de refutados sus dichos por la contraparte, compareció posteriormente y consignó estado de cuenta original el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la actora, siendo en consecuencia, éste documento la prueba escrita fundamental de su oposición, la cual constituyen en si misma principio de prueba de cumplimiento del ejecutado de la obligación que se le intima, por tanto, esta Juzgadora le da valor sólo a los fines de enervar la consecuencia jurídica de la procedencia de la oposición, de conformidad con lo dispuesto en el primer parágrafo del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y por cuanto los argumentos esgrimidos así como las documentales acompañadas al escrito de oposición se ajustan al supuesto establecido en el artículo supra transcrito, para que proceda la oposición al decreto que acuerda la Ejecución de Hipoteca, debe forzosamente esta Alzada declarar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la norma in comento, motivo por el cual debe declararse con lugar la apelación, y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado A quo, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Tribunal de la causa, una vez reciba el presente expediente, abrir el juicio a pruebas, lo cual deberá hacerlo por auto expreso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2007, por el abogado Martín Antonio Manzanilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17 septiembre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes.
Se ordena al Tribunal de la causa, una vez reciba el presente expediente, abrir el juicio a pruebas, lo cual deberá hacer por auto expreso.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 ejusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVOSORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC,
ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/IC/Marisol.
Exp. N° 8838.
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