REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de abril de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA MEDINA DE APONTE, MARIELA RUSSO CONTRERAS y CRISTINA FAUNDES POOL, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.271, 32.859 y 31.325, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER VICTORIA, C.A., originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 5 de noviembre de 1959, bajo el Nº 271, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, JULIO OCHOA ALVAREZ, LUIS MIRABAL OJEDA, PEDRO REQUENA, FELIPE PADRON OJEDA, CARLOS MANUEL GUILLERMO P. y LAURA VEGA HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 34.941, 39.963, 61.241, 3.074, 31.250 y 75.469, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 8859.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada LAURA VEIGA HERNANDEZ, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) y ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 1999, por la abogada SONIA MEDINA RAVELL DE APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad financiera BANCO MERCANTIL C. A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue admitido por el A-quo en fecha 28 de abril de 1999, ordenándose la intimación de la parte demandada, para la contestación a la pretensión incoada.

En fecha 01 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada se da por intimada y consigna instrumento poder que acredita su representación. Asimismo en escrito de fecha 12 de julio de 1999, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de igual manera hicieron oposición al Decreto Intimatorio. Seguidamente el 12 de julio de 1999, la representación judicial de la parte demandada consigna contestación de la demanda.

En este orden, el 21 de julio de 1999, se pronuncia el Tribunal de causa y ordena la reposición de la causa al estado de admisión, asimismo se declaró incompetente para continuar conociendo en razón de la cuantía, remitiendo el expediente a los Juzgados con Jurisdicción Bancaria en el Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo conocer por sorteo de distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 27 de julio de 2000.

En fecha 22 de diciembre de 2000, la Juez Elba Mejías de González, se aboca al conocimiento de la causa e igualmente insta a la parte actora a reformar la demanda, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada por la actora escrito de reforma de demanda el 28 de febrero de 2001, en el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Taller Victoria C. A., por los tramites del juicio ordinario.

Admitida la reforma de demanda en fecha 6 de marzo de 2001, en la cual alegan a grosso modo, que su representado es portador legitimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, emitido en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en fecha 29 de septiembre de 1998, por la empresa TALLER VICTORIA, C. A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de noviembre de 1959, bajo el Nº 271, tomo 53 A.

Asimismo, señalo que por error material involuntario fue descrita en el texto pagaré sin fecha de registro y su asiento en forma incorrecta.

Continua alegando que, dicho pagare fue emitido por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) valor recibido en bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, el 28 de diciembre de 1998.

Que como se observa del propio texto del pagaré, la cantidad indicada en números es la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) y en letras se indico la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00), error material evidente en la trascripción de los datos en el instrumento cartular, posteriormente en el debate probatorio se probará que efectivamente el préstamo otorgado es por la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00).

En el texto del referido instrumento, la emitente convino en que la suma de dinero reciba en calidad de préstamo a intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la T. B. M. (TASA BASICA MERCANTIL) que este vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Igualmente se previó se harían los calculados derivados de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el mismo, debitándose o acreditándose de la cuenta corriente No. 1041-21968-7, las cantidades resultantes de dicha operación.

Que fue establecido en el referido pagaré que los intereses correspondientes al primer periodo de siete (7) días, a la T. B. M (TASA BASICA MERCANTIL) de setenta y dos por ciento anual (72%).

Que en caso de mora, durante todo el tiempo que dure, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres (3%) anual a la T. B. M.

Que la T. B. M., es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, integrada por el BANCO MERCANTIL C. A., (BANCO UNIVERSAL), por MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A., así como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.

Que tanto el emitente del pagaré como su avalista, autorizaron al BANCO MERCANTIL, C. A. (BANCO UNIVERSAL), a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuviera.

Que se eligió como domicilio procesal, la ciudad de Caracas.

Que fueron efectuados debitos en la citada cuenta corriente, para cubrir los intereses compensatorios causados desde la señalada fecha de emisión, es decir, el día 29 de septiembre de 1998 y hasta la fecha de vencimiento del referido instrumento, la cual ocurrió el 28 de diciembre de 1998, así como los intereses moratorios, causados desde la indicada fecha de vencimiento, hasta el día 31 de enero de 1999.

Finalmente, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, el BANCO MERCANTIL C. A., ha efectuado innumerables gestiones frente a algunos de los familiares del ciudadano MARCOS LUGLI BERTOZZI, en su condición de responsables como consecuencia de la obligación contenida en el titulo accionado derivada del Aval constituido por su causante, las cuales han resultado infructuosas.

Así las cosas, fue practicada la correspondiente citación personal de la demandada, y en fecha 26 de febrero de 2002, tuvo lugar la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 12 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicita sea declarada extemporánea la contestación de la demanda y en esa misma oportunidad fue promovida la prueba de cotejo sobre el instrumento pagaré traído a los autos como documento fundamental de la demanda, siendo esta admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2002; seguidamente fueron designados los expertos quienes una vez notificados prestaron el respectivo juramento de ley.

En la fase probatoria del juicio, la parte actora consigno escrito de promoción en fecha 3 de abril de 2002 y complemento su escrito en fecha 11 de abril de 2002.

En fecha 16 de abril de 2002, promovió pruebas la parte demandada, de igual modo solicito cómputo de los días transcurridos desde el 18 de octubre de 2001, hasta el 26 de febrero de 2002, invocando la tempestividad de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2002, fueron admitidas las pruebas, complementándose este auto el 15 del mismo mes y año.

El 3 de octubre de 2002, el Dr. Martín Valverde, se aboca al conocimiento de la causa, asimismo ordena la notificación de las partes a fin de lograr la prosecución del curso de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2002, fue traído a los autos, las resultas de la prueba de cotejo promovida.

Posteriormente, una vez notificadas las partes, del abocamiento antes mencionados, ambas hicieron uso del derecho de consignar los respectivos informes el día 12 de mayo de 2004.

Una vez notificadas las partes del abocamiento realizado en fecha 19 de diciembre de 2005, por la Juez Carolina García Cedeño, se reanudo la causa y en decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, el A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado CRISTINA FAUNDES POOL, en carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C. A., se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

El 22 de noviembre de 2007, mediante diligencia, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa TALLER VICTORIA C. A., consignó boleta sin firmar.

En fecha 3 de diciembre de 2007, la representación judicial de la actora solicitó la notificación de la demandada mediante cartel, lo cual fue acordado en auto de fecha 4 de diciembre de 2007, siendo consignada la última publicación en fecha 11 de enero de 2008.

Posteriormente en diligencias de fechas 15, 21 de enero y 12 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, siendo oída en ambos efectos el 18 de febrero del mismo año.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se fijó el vigésimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal ambas partes hicieron uso de este derecho y en la oportunidad correspondiente la demandante realizó las respectivas observaciones.

En fecha 30 de julio de 2010, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar cartel a la sociedad mercantil TALLER VICTORIA, C. A., siendo consignada la última publicación que de este se hiciera, mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, esta Superioridad difirió la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.



II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fechas 15, 21 de enero y 12 de febrero de 2008, por la abogado LAURA VEIGA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 28 de septiembre de 2007.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 20 de julio de 1999 la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, expresando lo siguiente:

“(…)Trabada la presente litis, el Juzgado a-quo, absuelve las defensas opuestas por esta representación demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, con una Sentencia que viola directamente lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Estando por ende afectada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mismo Código, toda vez que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos. En el presente caso, ciudadano juez, las consideraciones contenidas en la sentencia apelada, no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas (…)”.

Continúa alegando en el CAPITULO II del referido escrito, referido a la obligación de la demanda, lo siguiente:

“(…) en referencia a este particular, el a-quo DESECHA SIN MOTIVACION alguna en su decisión, uno de los argumentos esgrimidos por esta representación demandada, en cuanto a que, la demandada no es la misma persona jurídica que aparece identificada en el texto del pagare, aunado a que la identificación de la obligada aparece incompleta pues no se menciona que tipo de sociedad mercantil se trata.
De una simple revisión de los documentos en cuestión, podrá concluir esta superioridad lo siguiente:
- que la OBLIGADA en el referido pagare es la sociedad mercantil TALLERES VICTORIA, inscrita ante el Registro Mercantil 1ero del Estado Carabobo, tomo 271, Nros. 27, y no la sociedad mercantil demandada. TALLER VICTORIA C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 5 de Noviembre de 1959, bajo el número 271 y actualmente se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante personas totalmente distintas, lo que nos lleva a concluir necesariamente, que la obligada según el propio instrumento pagare (documento fundamental de la demanda) es otra sociedad mercantil distinta a la demandada, no estando obligada mi representada a pagar la cantidad alguna al BANCO MERCANTIL C. A., BANCO UNIVERSAL, en virtud, del tal documento.
- Que el pagare en referencia NO CUMPLE CON LA CARACTERISTICA DE SUFICIENCIA, que requiere todo documento cartular debe bastarse el solo, requisito indispensable para la validez de todo titulo valor. En efecto, el referido pagare a la orden, fue librado por la sociedad mercantil TALLER VICTORIA, inscrita ante le Registro Mercantil 1ero del Estado Carabobo, Tomo 271. Nros. 27, Pero nada dice sobre el tipo de sociedad mercantil, es decir, si la misma en una Compañía Anónima (C. A.), una Sociedad Anónima (S. A.), una sociedad de Responsabilidad Limitada (S. R. L.). (…)”.

De igual modo, señaló en el escrito de informe en su CAPITULO III, la falta de cualidad o de interés de la parte demandada, lo siguiente:

“(…) el Juzgado a-quo respecto a este punto, tampoco se pronuncia. En efecto ciudadano juez, mi representada TALLER LA VICTORIA C. A., para sostener el presente juicio, en base a que la obligada es una sociedad mercantil distinta, tal y como se evidencia de los datos de registro señalados en el pagare como identificatorios de la emitente. En efecto la que aparece como emitente del referido instrumento cartular es TALLER VICTORIA, inscrita ante el Registro Mercantil 1ero. Del Estado Carabobo, Tomo 271, número 27, sociedad mercantil, que por demás a no tener las siglas no es determinable si es una Compañía Anónima- como nuestra representada – o es una Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin embargo fue demandada y llamada a este juicio nuestra representada, que como vera ciudadano juez por sus datos identificatorios que copia de seguidas, es una sociedad mercantil distinta, ella fue inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo el 5 de noviembre de 1959, bajo el numero 271 y actualmente se encuentra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 271, tomo 53-A. en consecuencia el TALLER VICTORIA C. A, carece de legitimación pasiva por no haber emitido dicho instrumento cartular (…)”.


Asimismo, en su CAPITULO IV, expresó lo siguiente

“(…) al respecto la sentencia otorga todo valor probatorio a los documentos consignado en copia certificada en la etapa de promoción de pruebas, expedidos por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del expediente mercantil de la demandada la sociedad mercantil TALLER VICTORIA, C. A., encontrándose entre las copias la nota de inscripción estampada en el documento constitutivo estatutario de la referida sociedad, de fecha 05 de noviembre del año 1959, en la cual expresamente se señala que la misma quedo inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el número 271 (…).”
Así las cosas, pasa este Tribunal a transcribir parcialmente la sentencia dictada por el A-quo donde hizo las siguientes consideraciones para decidir:

“(…)
De un examen del auto de admisión de la reforma de la demanda se desprende que tras ordenarse la citación del ciudadano Donato Lugli
Bignardi en su carácter de presidente de la empresa Taller Victoria, C. A., expresó este Juzgado que el prenombrado ciudadano debía comparecer ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constara en autos la misma más dos (2) días concedidos como termino de la distancia. En este sentido, tenemos que la citación personal se verifico el día 11 de octubre de 2001, y el ciudadano alguacil de este Despacho dejó constancia de ello en el expediente el día 18 de octubre de 2001, fecha en la cual comenzaron a computarse los lapsos antes expresados.
Ahora bien, en esa misma fecha comparecieron las partes y suspendieron la causa por 30 días continuos -a partir de esa fecha-, corriendo el lapso de suspensión desde el día 19 de octubre hasta el 17 de noviembre de 2001, ambos días inclusive. Reanudando la causa, transcurrieron primeramente los dos días de despacho que fueron concedidos como termino de la distancia, a saber, 21 y 22 de noviembre de 2001, luego comenzó a computarse el lapso de contestación de la demanda en la forma siguiente: 27, 28 y 29 de noviembre de 2001, 4, 5, 6,12,13,18,19 y 20 de diciembre de 2001, 8, 9 y 15 de enero de 2002; y en este estado, habiendo transcurrido catorce (14) días del mencionado lapso de contestación, las partes suspendieron de mutuo acuerdo el curso de la causa por 30 días continuos desde el mismo 15 de enero de 2002, venciendo este lapso de suspensión el día 14 de febrero del mismo año, inclusive, continuando el lapso de contestación los días 19, 20, 21, 26 y 28 de febrero de 2002, feneciendo dicho lapso el 5 de marzo año 2002.
Así las cosas, siendo que el escrito de contestación fue presentado en fecha 26 de febrero de 2002, es decir, al décimo octavo (18°) día del lapso correspondiente, debe considerarse que el mismo fue consignado tempestivamente y así se declara. (…)”.


Asimismo, el A quo se pronuncio en relación a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“(…) en este orden de ideas, tenemos que la ley adjetiva es bastante clara cuando expresa los supuestos que deben ser considerados y los requisitos que deben ser reunidos para acudir al procedimiento monitorio, requisitos estos que se encuentran contemplados en los artículos 640 y 641 del mismo texto adjetivo civil.
Por su parte, el artículo 643 viene a imponer los supuestos taxativos por los cuales debe proceder el juez a negar la admisión de la demanda, y por ello, siendo las condiciones intrínsecas de admisibilidad las relativas a la certeza exigibilidad y liquidez del criterio, deben estas cuestiones ser discutida a posteriori, en el debate de las partes, por constituir estas aspectos de fondo que escapan al mero juicio de cognición que debe ser aplicado por el juez en la admisión de la demanda. Es por ello que debe ser aplicado por el juez en la admisión de la demanda, este Juzgado instó a su corrección conforme a lo estipulado en el artículo 642, es decir, considerando que no se encontraban cumplidos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la parte demandada no había sido citada para esa fecha, no existía impedimento alguno para que se procediera a la reforma de la demanda dentro de los márgenes establecidos en el articulo 343 del mismo Código.
Así las cosas, atendiendo al principio finalista de la figura jurídica de la reposición y conforme nuestro marco constitucional, que impone una administración de justicia libre de reposiciones inútiles, considera quien aquí sentencia que la reposición solicitada no puede prosperar en derecho y así se declara (…)”.

De igual modo, se refirió con respecto a la fundamentación de la demanda en la siguiente manera:

“(…) además de lo dicho, se observa que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendentes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, por lo que deben considerarse ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en los términos que han quedado analizadas por este juzgado sobre la cantidad adeudada y así se decide (…) dicho ello, se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que –contrariamente- está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la demandada intentada es procedentes toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente bancario actor de cancelar el monto originado por el instrumento cambiario pagaré suscrito, que –como ha quedado expuesto- es por el valor de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), así como las obligaciones derivadas de los mismos; quedando así evidenciado que no se demostró, ni el hecho extintivo de la obligación demandada y ASÍ SE DECLARA. (…)”.


Sentado todo lo anterior, pasa esta Superioridad a determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, señala el artículo 486 del Código de Comercio referido al Pagaré, que expresa:

“Artículo 486. Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

La fecha
La cantidad en números y letras
La época de su pago.
La persona a quien cuya o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta“.

De la norma anteriormente transcrita se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el pagaré, definido este, por Emilio Calvo Vaca, como un titulo por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y siendo un titulo “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que la doctrina francesa y española sobre el pagare al cual falte alguna mención esencial, el titulo queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia, y en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras) debe adaptarse a ese carácter.
3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.
4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el titulo es un titulo a la orden solamente.
5. La cláusula de valor: esta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

En esta perspectiva, expresan los artículos 487 y 488 del Código de Comercio, lo siguiente:

“Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos que vencen.
(…)
El Aval (…)”

“Artículo 488. El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de estos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó instrumento fundamental de la demandada, constituido por un pagaré, por lo que resulta forzoso para quien decide analizar el referido documento, así como las pruebas traídas a los autos.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

La pretensión se fundamenta en un instrumento pagaré, el cual fue desconocido por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual se promovió sobre ella la prueba de cotejo contemplada en el artículo 445 de la norma civil adjetiva. Posteriormente una vez designados los expertos grafotecnicos, estos consignaron en fecha 30 de abril de 2002, las resultas del cotejo realizado, expresando lo siguiente:

(…)
1) del estudio de las peculiaridades encontradas en cada firma se determino que existen suficientes características homólogas para realizar los exámenes encomendados.
2) las características individualizantes encontradas en las firmas cuestionadas se hayan presentes en las firmas indubitadas.
3) Las firmas cuestionadas, las cuales se encuentran estampadas en color negro en el ángulo inferior del documento ya descrito, la primera bajo la palabra “VALENCIA” y bajo la expresión “Bueno por aval por cuenta del emitente” folio ocho (8) del expediente fueron ejecutadas “por la misma persona que como Marcos Lugli Bertozzi, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.062.979, quien como “El otorgante” realizo las firmas que se encuentran al vuelto del folio catorce (14) y al vuelto del folio quince (15) del expediente contentivo de un poder notariado por ante la Notaría Cuarta de Valencia, quedando inserto bajo el Nº 68, tomo 65 en fecha 28 de mayo de 1.999 (…)”.


En atención a lo anteriormente trascrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 445 del Código de Procedimiento Civil, y probada como ha sido al autenticidad del instrumento, se tiene por reconocido, en consecuencia esta Superioridad le otorga pleno valor probática; lo cual trae las siguientes convicciones a quien aquí decide:

Que aparece escrito en guarismos la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 170.000.000,00) y en letras aparece escrita la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares con 00/100, (Bs. 160.000.000,00), ante lo cual, esta Juzgadora, aplicando analógicamente las disposiciones legales del artículo 415 del Código de Comercio, considera que es el valor de la cantidad expresado en letras el que prevalece.

Que dicho instrumento pagaré fue suscrito por el ciudadano MARCO LUGLI, identificado con la cedula de identidad Nº V- 7.062.979, en su carácter de Presidente de Taller Victoria, domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, tomo 271, Nº 27.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante la fase de pruebas la parte demandada promovió la siguiente documental:

Marcado con la letra “A”, Acta Constitutiva de la empresa Taller Victoria C. A., el cual se constituye como documento público o autentico, ya que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, con la facultad para dar fe pública, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, constituyéndose como elemento demostrativo, que la referida sociedad mercantil, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 1959, bajo el Nº 271.

En este sentido quien aquí suscribe observa que el punto controvertido radica en la responsabilidad pasiva de la sociedad mercantil TALLER VICTORIA C. A., y siendo que existe disparidad en relación al número de registro de la empresa indicada en el documento fundamental de la demanda, esta sustanciadora pudiese concluir que no se trata del mismo deudor; sin embargo existen otros indicios que vinculados unos con otros, adquieren caracteres relevantes, lo cual permite determinar, que ciertamente se esta ante una misma persona jurídica; como lo es por ejemplo la identidad de quien suscribe el pagare, en calidad de Presidente, ciudadano MARCO LUGLI, según se evidenció de la prueba de cotejo antes analizada.

De igual modo se constituye como indicio el nombre de la empresa, toda vez que existe congruencia entre la sociedad mercantil indicada en el pagaré y la demandada, aun y cuando según sus dichos señalan:

“(…) como ya se ha dicho, se observa que el supuesto deudor del supuesto pagare, es una persona distinta a la de mi representada. En efecto represento a TALLER VICTORIA C. A., (…) y se observa que el texto del supuesto pagaré la obligada es TALLER VICTORIA (…)”.

En este orden de ideas, se desprende que la única variación, es que no fueron colocadas en el pagare las siglas “C. A.”, las cuales a criterio de quien aquí decide, no forman parte del nombre de la empresa, solo son indicativas de la responsabilidad que tienen los accionistas de la empresa en cuestión; en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal determinar que se trata de la misma persona jurídica la demandada y la que se indica en el documento fundamental de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes probanzas:

Reprodujo el merito favorable de los autos, el cual considera este despacho que no es un medio a ser promovido como tal en la causa, al resultar del razonamiento cognoscitivo que hace el Juzgador del cúmulo de pruebas aportadas por las partes a los autos, es decir, es el resultado del análisis del material probatorio traídos al proceso y no un medio de prueba como tal.

Marcada con la letra “A”, documental consignada en original, contentiva de carta suscrita por Donato Lugli B., en calidad de representante legal de Taller Victoria C. A., de fecha 12 de marzo de 2001, así como marcada con la letra “B” correspondencia de fecha 15 de enero de 2002, suscrita por Carlos Manuel Guillermo, dirigida a BANCO MERCANTIL, C. A., alegando que oponía formalmente dichos documentos con la finalidad de demostrar que Taller Victoria C. A., le había reconocido a su representado su calidad de acreedor y no como lo pretendía el apoderado de la demandada al indicar en su contestación que desconocía dicha obligación y que además su representada había incurrido en fraude procesal al indicar de las gestiones efectuadas antes y durante el procedimiento incoado. Las referidas documentales no fueron impugnados, desconocidos ni objetados en forma alguna, por lo cual esta Superioridad, los tiene como reconocidos y asimismo otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; documentales estas que traen como convicción que, fue reconocida por Taller Victoria la controversia cuyo cobro de bolívares se pretende.

Que en tal sentido, fueron ofrecidos bienes de su propiedad bajo la modalidad de dación en pago, y posteriormente, la representación judicial de la parte demandada remitió a la parte actora copia certificada de documento de propiedad de uno de los bienes inmuebles que se propuso dar en pago, reconociendo así en forma tacita su cualidad de deudora.

Promovió prueba de informes, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 ejusdem solicitándose al Comité de Fianzas Mercantil que informara acerca de la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.) fijada por dicho ente durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1998 y la fecha en que se admitieron las pruebas, cuyas resultas constan en la pieza principal del expediente cursante a los folios 216 al 231; prueba de experticia contable a los fines que los expertos contables efectuaren análisis de los libros contables y titulo de crédito distinguido con el Nº 43012850; y prueba de exhibición de los documentos cursantes en copia simple, a los folios 158 y 170 de la misma pieza. Al respecto y como quiera que dichas probanzas radican en la emisión y desembolso de la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (170.000.000,00) con motivo del pagare demandado, este Tribunal las desecha, por ser contradictorias a lo que fue establecido anteriormente sobre el pagare que fue promovido par la parte actora.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que quedó plenamente comprobado, que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho, que el documento fundamental de la demanda lo constituye un titulo formal como lo es el pagaré, de fecha 28 de diciembre de 1998, por un monto de Ciento Sesenta Millones de Bolívares con 00/100, (Bs. 160.000.000,00), el cual fue suscrito por el ciudadano MARCO LUGLI, identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.062.979, en su carácter de Presidente de Taller Victoria, domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, tomo 271, Nro. 27. En consecuencia y sentado todo lo anterior quien aquí sentencia, considera que la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la entidad financiera BANCO MERCANTIL C. A., en contra de la sociedad Mercantil TALLER VICTORIA C. A., se encuentra supeditada a lo preceptuado en los artículos 486 al 487 del Código de Comercio, debe esta Alzada declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por la abogada LAURA VEIGA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes y se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 170.000.000,00), por concepto de capital del pagaré demandado.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los intereses moratorios causado sobre la base de la cantidad descrita en el párrafo anterior, desde el día 1 de febrero de 1999 inclusive hasta la presente fecha, en la forma expresada en el instrumento pagaré y a la tasa bancaria convenida, para lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del presente fallos.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC;

ILICH CIRA DE ARMAS.
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;

ILICH CIRA DE ARMAS.





MAR/FIL./Jinneska G.-
Exp. 8859