REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil once (2.011)
201° y 152°
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2011, suscrita por los abogados NELSON MAITA GUTIERREZ y JANET RODRIGUEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.296 y 37.532, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELISA CACERES DE MARTIN, NICOLAS MIGUEL MARTIN CACERES, MARIA ELIZABETH MARTIN CACERES y SILVIA MARIA MARTIN CACERES, española la primera, y venezolanos los demás, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-711.094, V-5.276.107, V-7.235.756 y V-12.335.442, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus NICOLAS DIONISIO MARTIN SANTIAGO, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia con respecto al punto segundo de la dispositiva del fallo, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Evidencia esta Alzada que la parte demandada peticionante de la aclaratoria del dispositivo del fallo, solicitó textualmente:
“… La aclaratoria respecto al punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia referida, en virtud de que ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia Agrario que resulte competente dicte sentencia; cuando siendo que resulta de autos que es un Tribunal Agrario el competente, dicha reposición, consideramos, debe ser al estado de admisión de la demanda por parte de un Tribunal competente por la materia, es decir un Tribunal Agrario…” .
La aclaratoria o ampliación de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal, podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, estableció lo siguiente:
“… La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no ésta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
En este mismo orden de ideas, la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquel lo completa, de manera que el aclaratorio es distinto, ya que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad.
En el presente caso, se observa que los abogados NELSON MAITA GUTIERREZ y JANET RODRIGUEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.296 y 37.532, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos ELISA CACERES DE MARTIN, NICOLAS MIGUEL MARTIN CACERES, MARIA ELIZABETH MARTIN CACERES y SILVIA MARIA MARTIN CACERES, antes identificados, en su carácter de herederos del de cujus NICOLAS DIONISIO MARTIN SANTIAGO, solicitaron ante esta Alzada la aclaratoria con respecto al punto segundo del dispositivo del fallo, en relación a la reposición de la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia Agrario que resultare competente dictare sentencia, considerando estos que no corresponde la reposición de dictar nueva sentencia, si no de reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda, pretensión esta imposible de acoger, por cuanto, como se precisó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso, de manera que no se dan los supuestos previstos en la disposición normativa mencionada, para proceder a la aclaratoria requerida. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2011, formulada en fecha 13 de abril de 2011 por los abogados NELSON MAITA GUTIERREZ y JANET RODRIGUEZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.296 y 37.532, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos ELISA CACERES DE MARTIN, NICOLAS MIGUEL MARTIN CACERES, MARIA ELIZABETH MARTIN CACERES y SILVIA MARIA MARTIN CACERES, antes identificados, en su carácter de herederos del de cujus NICOLAS DIONISIO MARTIN SANTIAGO.
Déjese Copia en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/ICA/Gabriela A.-