REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8560
RECUSANTE: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y LOTHAR STOLBUN B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.248 y 35.736, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil PROMOCIONES 1.T.T. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 20-09-1995 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 288-A-Pro, parte recurrente en el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral dictado en fecha 21-07-2010.
RECUSADO: DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION.
En fecha 18-03-2011, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto del 21 de ese mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 30-03-2011, el abogado recusante LOTHAR STOLBUN B., consigna documentales que fundamentan la presente recusación.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Consta en autos, diligencia del 14-07-2010, presentada por el recusante, a través del cual interpone recusación contra el Juez VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumentando lo siguiente:
“…El Juez Víctor José González Jaimes, en un peculiar auto ratificatorio de fecha 07 de febrero de 2011 de la decisión recurrida, mediante el cual repite una inconstitucional decisión suscrita por él, el 17 de diciembre 2010, sobre la que se anunció Recurso de Casación el 31 de enero de 2011, habla y esgrime el concepto de majestad de la justicia, la cual afirma que se irrespetó con el anuncio ya indicado, específicamente, el recusado expresa en su decisión ratificatoria del 07 de febrero de 2011 “…se le podrá rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes…” (sic). Se refiere el recusado a su majestad personal, concepto abstracto que sólo era usado en las épocas y regímenes monárquicos, destacamos que la Majestad es de la Justicia, la Majestad reposa en el Estado, no es atributo de la persona de los Jueces, y mucho menos del Recusado, aceptar tal concepción es retroceder a etapas feudales y colonialistas ya superadas; todos somos iguales ante la Justicia y solo podemos invocar el trato de Ciudadanos, como lo establece el ordinal 3 del artículo 21 de la Constitución que dice (…) LOS MOTIVOS QUE FUNDAN LA RECUSACION. El funcionaria (sic) público Recusado, ciudadano Víctor José González Jaimes, desde el 17 de diciembre del 2010, específicamente, con la suscripción, en esa fecha, de un (sic) DECISION REVOCATORIA de una anterior decisión del propio Juez, la del 25 de octubre del 2010, y con el decreto de una decisión ratificatoria el 07 de febrero del 2011 de su propia decisión del 17 de diciembre del 2010, lo cual hizo de oficio y sin estar establecido en el procedimiento de nulidad, con lo cual el recusado objetiva y configura: 1.- Vuelve a crear el falso supuesto que justifica el auto revocatorio y su auto ratificatorio de fecha 17 de diciembre de 2010 y 07 de febrero del 2011, en el mismo orden, ocultando la verdadera motivación y fundamento del auto de admisión del recurso de nulidad suscrito por el recusado el 25 de octubre del 2010. LO CUAL DEMUESTRA QUE TIENE INTERES DIRECTO EN EL PLEITO y sobre todo en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado el 31 de enero del 2011, razón por la cual no hay caducidad para interponer la presente recusación, DEBIDO A QUE LA CAUSA DE RECUSACION ES SOBREVENIDA. Es obvio el interés del recusado en el pleito, por lo que está incurso en la causal de recusación del ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Reiteramos con el pronunciamiento del 17 de diciembre del 2010, el recusado modificó y revocó el auto de admisión del Recurso de Nulidad cuando, partiendo de un falso supuesto y de premisas sentenciales no vinculadas ni existentes en el auto de admisión ya referido, modifica y revoca su propia decisión, violando el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y obviando un proceso ya en curso, declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra Laudo Arbitral sobre la base de una norma legal reglamentaria promulgada o sancionada antes del año 1999, es decir, anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NO ES CIERTO QUE HABIA QUE CONSTITUIR CAUCION O FIANZA para proseguir con el proceso de Nulidad admitido el 25 de octubre de 2010. Las garantías solicitadas en el auto del 25 de octubre del 2010 eran y fueron única y exclusivamente conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para suspender la ejecución de Laudo. LO QUE HACE AL RECUSADO ESTAR INCURSO EN UNA CAUSA GRAVE QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD Y ES EN ESTE CASO SU INCOMPETENCIA OBJETIVA para conocer cumpliendo con el principio de que el Juez conoce del derecho, y cumplir así, con su sagrada función de administrar justicia, por lo que con su sentencia del 17 de diciembre del 2010 y auto ratificatorio del 07 de febrero del 2011 el Juez Víctor González Jaimes crea una justicia PARCIAL, ACOMODATICIA, altamente onerosa lesionando las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva de Promociones 1 T T C.A., contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia, conforme al artículo 82, ordinal cuarto, del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, por cuanto existen en la conducta del recusado omisiones y sesgadas actividades que constituyen motivo grave y fundado que hacen dudar en forma sobrevenida de SU IMPARCIALIDAD, procedemos a Recusar al ciudadano Víctor José González Jaimes, Juez titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas por tener interés directo en el pleito y estar incurso por causa sobrevenida en incapacidad objetiva para conocer de la admisibilidad del Recurso de Casación anunciado el 31 de enero del 2011, los hechos expuestos constituyen motivos graves que llevan a la conclusión de que el Juez recusado no es imparcial, no actúa de buena fe y objetividad, lesionó y está afectando las garantías constitucionales al debido proceso, derecho de la defensa vinculada a la intervención en el proceso de PROMOCIONES 1 T T C.A…”
El 11-02-2011, el Juez recusado rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, este Tribunal apercibió a los recusantes respecto al irrespeto a la majestad de la justicia al referirse al Tribunal en términos ofensivos tales como “justicia tarifada, mercantilista y onerosa”, los cuales toman los recusantes como argumento para justificar la presente recusación, así, de la lectura del auto en comento, se puede apreciar en primer término, que la advertencia está dirigida a los hoy recusantes por referirse irrespetuosamente al Tribunal, no a la persona del Juez, quien a todo evento, es el funcionario judicial responsable del Tribunal, por lo tanto, conforme lo dispone la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, los señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público implican violación del artículo 9 del Código de Ética del Profesional del Abogado, y constituyen grave irrespeto a la majestad de la Justicia, razón por la cual este Tribunal se vio en la necesidad de apercibirlos adecuadamente.
Así las cosas, se aprecia que no obstante haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causas que puso fin al juicio, los recusantes manifiestan un presunto interés de mi parte en el presente proceso basado exclusivamente en los autos dictados con ocasión a las consecuencias legales que tiene el hecho de no haber presentado oportunamente la caución o fianza en los procedimientos de nulidad de laudos arbitrales, de modo que no cabe duda sobre la finalidad de la recusación intentada por falta de bases ciertas para intentarla, en este sentido, rechazo de manera categórica la misma y niego tener interés alguno en este proceso, tanto mas cuanto que no tengo ningún tipo de vinculación jurídica o social con ninguna de las partes en este juicio, ni con el objeto de la demanda, por lo tanto solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, y se le imponga a los recusantes la sanción establecida en el artículo 98 del Código de trámite por ser de carácter criminosa…”
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir el presente asunto, esta Alzada debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la recusación planteada, ello en virtud que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede apreciar que el funcionario recusado, para el momento en que es recusado ya había dictado sentencia en el asunto sometido a su conocimiento.
Ello es así, por cuanto los propios recusantes en su diligencia del 09-02-2011, expresan que la causal es sobrevenida.
En razón de ellos tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”
De la anterior disposición, se desprende que esta incidencia se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales.
La regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Ahora bien, si la causa de recusación es superviniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio. Si no hubiese lugar al lapso probatorio, la ley fija un lapso específico: los cinco primeros días del término de quince que fija el artículo 391 para presentar informes. El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada, es dentro de los tres días siguientes a su aceptación y así continua la norma estableciendo el citado lapso, para el caso de todo funcionario judicial distinto del juez o del secretario.
Así las cosas, se observa de las copias acompañadas por la parte recusante, que el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez recusado, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Distribuidor en fecha 02-08-2010, siendo admitido el recurso de nulidad el 25-10-2010, por lo que, de una simple operación aritmética puede evidenciarse que entre esa fecha y hasta el momento en que la parte recurrente recusa al Juez, transcurrieron más de cuatro (4) meses, por lo que mal podían los abogados SALVADOR RAMIREZ Y LOTHAR STOLBUN pretender recusar al Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego del transcurso de tiempo excesivo, ya que los lapsos de recusación se encuentran dados en la norma antes transcrita, resultando en consecuencia, Inadmisible la recusación bajo estudio.
No obstante resultar inadmisible la presente recusación por estar precluida la oportunidad para interponerla, quiere esta Alzada, hacer el señalamiento respectivo en base a la causal esgrimida por los recusantes como fundamento de la recusación, lo cual procederá hacerlo de seguidas. Así se decide.
TERCERO
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado juez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando conste de manera fehaciente elementos de juicio que prueben la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el asunto.
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: “…4°:“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…)”
Ante esta Alzada, la parte recusante consignó las siguientes documentales:
- Copia certificada del escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral de fecha 21-07-2010 en el proceso de Arbitraje de Derecho Institucional que se tramitó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, incoado por IVAN JOSE DAVID MORALES BELLO contra PROMOCIONES 1.T.T. C.A.
- Copia certificada de la decisión del 25-10-2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró: “…PRIMERO: Temporáneo el recurso de nulidad propuesto por la Sociedad Mercantiles PROMOCIONES 1TT C.A., en contra del laudo arbitral dictado por el centro de Arbitraje de Caracas el 21 de julio de 2010, en el caso del ciudadano IVÁN JOSÉ DAVID MORALES BELLO ARAGÓ en contra del recurrente, ambos identificados ab inicio;
SEGUNDO: Admisible el recurso de nulidad antes mencionado.
TERCERO: En consecuencia se ordena el emplazamiento del ciudadano IVAN JOSÉ DAVID MORALES BELLO ARAGOT, o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que comparezcan por ante el Juzgado, dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a los fines de que presente sus respectivos informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la citación de los ciudadanos JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, RAFAEL COELLO RAMOS Y LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, en su carácter de integrantes del Juzgado Arbitral del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, para que comparezcan por ante el Juzgado, al Vigésimo (20º) día de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, en horas de despacho, a fin de que expongan los alegatos y defensas que tengan a bien señalar, respecto de la nulidad demandada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 1TT C.A., mediante la presentación de informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena librar las boletas respectivas.
CUARTO: Se fija a los fines de la suspensión del laudo objeto de nulidad, caución por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 1.950.000,00) en el caso de ser constituida en efectivo, monto que equivalente al monto base más el TREINTA por ciento 30% correspondiente a costas. En el caso, de constituirse otro tipo de Garantía se fija como monto de la caución la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 3.450.000,00), suma equivalente al doble del monto base mas el TREINTA por ciento (30%) correspondiente a las costas con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la otra parte. El término para otorgar la caución será de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la recurrente del presente auto, la cual podrá constituirse de conformidad al artículo 590 del Código Civil, es decir, mediante Fianza Principal y solidaria de Empresa de Seguro, Instituciones Bancarias o Establecimientos Mercantiles de reconocida solvencia; Hipoteca de Primer Grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; Prenda sobre bienes y valores; y la consignación de una suma de dinero…”
- Copia simple de la sentencia dictada el 17-12-2010 por el Juzgado a cargo del recusado, en el que declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
- Auto del 07-02-2011, el cual es del siguiente tenor: “…Asimismo, con respecto al punto del anuncio y petitorio del escrito in comento, la parte recurrente tomó una actitud grotesca e irrespetuosa hacia la Majestad de la Justicia, por ende este Tribunal Superior le advierte que, si reincide en presentar escritos de igual irrespeto, se le podrá rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso y, si sigue continuando la misma ofensa hacia este Administrador de Justicia, se procederá a solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado, dando cumplimiento de esta manera a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16.07.2003 y así se establece.
Igualmente, en lo que compete al porque este Juzgador tomó su decisión de fecha 17.12.2010, de declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Promociones 1.T.T. C.A., contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 21.07.2010, por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en vista que según sentencia de la “Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.06.2007, expediente Nº 05-0493, caso: Distribuidora Punto Fuerte D.P.F C.A., vs. Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales”, estableció lo siguiente (…)
De la anterior sentencia supra citada, se evidencia la constitucionalidad que tienen los procesos judiciales de nulidad a los laudos arbítrales, el deber que tiene el solicitante de consignar caución o garantía suficiente a los fines de proteger un posible perjuicio que se pudiera llevar a cabo mas adelante, de modo que se le advierte al recurrente que debe esgrimir razones de derecho y no proferir insultos u ofensas para defender sus derechos…”
- Escrito de fecha 20-09-2010 suscrito por los apoderados judiciales de PROMOCIONES 1.T.T. C.A., en el que solicitan se requiera del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Del mismo modo, solicita la desaplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, dando preferencia a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Que para la fijación de la caución se apliquen las disposiciones contenidas en los artículo 12, 15 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
- Escrito del 27-09-2010, en el que ratifican los anteriores pedimentos.
A los fines de decidir la presente incidencia, este Superior considera:
La Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, los recusantes, fundamentan la recusación en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)4°) Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Esta causal, consiste en que el funcionario recusado se convierte, prácticamente, en defensor de los derechos e intereses de la parte a la cual se le esta dando alguna recomendación o se le ha prestado su patrocinio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la exigencia del numeral 4° del artículo 82 eiusdem, que el funcionario recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines “…supone la obtención de su provecho o sufrir las consecuencias del fallo que se va a dictar, el cual puede ser de orden económico o moral. Por ejemplo, el interés puede provenir como propietario, socio o comunero en los bienes que se litigan; si el juez o sus parientes son litisconsortes con alguna de las partes; cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario o juez es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el juez o para sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el juez tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia como filiación, divorcio, separación de cuerpos…”
Adminiculado el anterior criterio al caso de autos, se observa que el recusante se limita a afirmar que el funcionario se encuentra incurso en la causal 4° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, que con las decisiones dictadas el 25-10-2010, 07-02-2011 ratificatoria de la sentencia del 17-12-2010 ocultan la verdadera motivación y fundamento del auto de admisión del recurso de nulidad suscrito por el recusado el 25-10-2010, lo cual demuestra que tiene interés en el juicio y sobre todo en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado el 31-01-2011.
Ahora bien, se evidencia de las actas, que no existe ninguna demostración de la causal invocada de interés del juez recusado, por cuanto el recusante no promovió prueba alguna ni trajo a los autos ningún medio probatorio que permitiera a este Superior comprobar que el funcionario recusado estuviere incurso en la causal invocada, no explica y mucho menos demuestra el recusante cuál es el interés que puede tener en las resultas del juicio, si es un interés económico o moral y en qué consiste. A juicio de quien decide, el hecho de haber dictado las decisiones donde presuntamente se demuestra el interés del recusado, el juez según su sano criterio y tomando en consideración las circunstancias de hecho del caso concreto sometido a su consideración, emite su fallo, sin que tal determinación pueda considerarse como interés directo en el pleito; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por los recusantes, quienes no promovieron prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.
CUARTO
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por los abogados SALVADOR RAMIREZ Y LOTHAR STOLBUN, contra el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a los recusantes una multa por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, y remítase el expediente al Juez recusado en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez recusado, Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, Juez Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio al Juez sustituto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 02:45 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CDA/nbj
EXP.N° 8560
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