REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8430

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ISIDRA PALENCIA DE OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 343.147.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO HUNG, OSMAR R. VASQUEZ, MARITZA B. RICCHARDELLI P. y LUIS A. OCANTO P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97, 16.920, 23.329 y 15.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLEMENCIA PEREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARIA SOLEDAD ALEMAN PEREZ DE LOPEZ, EDUARDO ALEMAN PEREZ y MARIA DE LA LUZ ALEMAN PEREZ DE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 361.178, 1.351.775, 1.351.774 y 1.351.773, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano EDUARDO ALEMAN PEREZ, los abogados FREDDY A. RODRIGUEZ y LAURA MARIA VALLS BRIZUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.860 y 14.971, respectivamente. De CLEMENCIA PEREZ MICHELENA DE ALEMAN, MARIA SOLEDAD ALEMAN PEREZ DE LOPEZ y MARIA DE LA LUZ ALEMAN PEREZ DE VERA, los abogados PEDRO RONDON HAAZ, MARIANELLA MILLAN RODRIGUEZ, IRAIMA SANCHEZ DE CORREA, NELLY FALCON DE FEO, CARLOS AGUILAR GUTIERREZ, MORRIS SIERRAALTA y MORRIS SIERRAALTA SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.822, 27.295, 20.946, 27.303, 26.966, 443 y 13.856, en el mismo orden.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
Mediante diligencias del 11-03-2011 y 01-04-2011, el abogado MORRIS JOSE SIERRAALTA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 09-03-2011, que declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante y revocó por vía de consecuencia el fallo dictado por el a-quo, que había declarado a su vez, la perención solicitada por los demandados, ordenando la remisión del expediente al juzgado a-quo a los fines que dictase la sentencia de fondo correspondiente.
En fecha 25-03-2011, el abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, en su carácter de apoderado del accionante, consigna escrito en el que hace oposición al anuncio del recurso de casación formulado por la representación judicial de la parte co-demandada, arguyendo “…en la sentencia se declara sin lugar la perención y se ordena al juzgado de la causa, que dicte la sentencia de fondo correspondiente, lo cual indica que esta sentencia no pone fin al juicio en consecuencia, no tiene cabida el anuncio del recurso de casación, anunciado por la representación de los demandados…”; además transcribe sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se declara la inadmisibilidad del recurso de casación, solicitando no se admita el citado recurso.
En diligencia del 04 de los corrientes, el abogado MORRIS JOSE SIERRAALTA, apoderado de los co-demandados, solicita al tribunal se ordene testar del escrito de la parte actora, y se aperciba al apoderado actor se abstenga en lo sucesivo de repetir los conceptos injuriosos donde se le imputa a la parte demandada el demorar el proceso.
En tal sentido, antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación ejercido, debe este Superior referirse a lo solicitado por la representación de la parte co-demandada, en su diligencia del 04 del mes y año en curso, en el que considera injurioso el escrito del 25-03-2011 presentado por el apoderado actor, al señalar que la finalidad del anuncio del recurso de casación “…es la de demorar aún más este proceso, como lo ha venido haciendo a lo largo de más de veinte (20) años…”
Ahora bien, de la revisión hecha al escrito denunciado como ofensivo, inserto a los folios 108 al 116 del expediente, se evidencia que efectivamente el apoderado de la parte demandada, expresa lo siguiente:”…La parte que represento, no tiene la menor duda que el objetivo de anunciar recurso de casación contra esta sentencia que no pone fin al juicio, no tiene otra finalidad que la demorar aún más este proceso, como lo han venido haciendo a lo largo de más de veinte (20) años, por ello, pido al tribunal que no admita el recurso de casación anunciado por el abogado que representa a los demandados…”
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido de la norma contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.”

Asimismo, establece el Artículo 17 ejusdem que:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

De acuerdo a las normas transcritas adminiculadas al caso de autos, no observa quien decide que el escrito presentado por la representación accionante contenga conceptos ofensivos que afectaren el honor o la reputación de la parte demandada; considerando este juzgador que lo argumentado por la parte actora forma parte del quehacer diario de los litigantes, por lo que se desestima el pedimento de la parte co-demandada. Así se decide.
En segundo lugar, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 455 del 21-07-2008 expresó lo siguiente:
“…El tribunal de la causa, en vez de resolver el fondo de la controversia, dictó sentencia declarando la perención de la instancia. Apelado el fallo por la accionante, el Juez Superior en la sentencia recurrida, determinó que no hubo perención, ordenando la nulidad y reposición de la causa, al estado de dictarse decisión al fondo de la controversia en primer grado.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra éllas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.
Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La Sala aprecia que en el caso de autos, la sentencia dictada por el juzgado superior declaró sin lugar la perención decretada por el juez a quo, de lo cual resulta que en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición. Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso LUÍS GUILLERMO YNAGA ROMERO, contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GARCÍA WIETSTRUEK, ARACELIS HERNÁNDEZ de GARCÍA y MARÍA DE LOURDES DEL VALLE GARCÍA, exp. Nº 2001-000066, sentencia Nº 309, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’
(Resaltado de la Sala)
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.
Veámosla:
‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.’


La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias como la N° 199, del Exp. 00-854 de fecha 7 de diciembre de 2000, en el juicio de Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Mendez, en la cual señaló:
‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.
De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto transcrito)
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Adminiculada la anterior jurisprudencia al caso de autos, tenemos que la sentencia recurrida en modo alguno es una sentencia recurrible en casación, pues, únicamente se circunscribió a negar la perención de la instancia en la notificación de la parte accionada. Por tanto, no se subsume en ninguno de los supuestos de las decisiones que pueden ser recurribles en casación.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de testar el escrito presentado en fecha 25-03-2011 por la parte actora. SEGUNDO: INADMISIBLE EL Recurso de Casación anunciado por el abogado MORRIS JOSE SIERRAALTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada contra la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 09-03-2011.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO


Exp. N° 8430
CEDA/nbj



En esta misma fecha, siendo la(s) 02:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA