REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8303

PARTE INTIMANTE: EDGARD LUGO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7547, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: MILAGROS MARTINEZ MARDARAS de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.234.
APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA NARVAEZ RUIZ Y ARABELLA MARGARITA SERRANO, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 44.287 y 21.949, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 03-06-2009, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 20-07-2009, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, en su carácter de intimante contra la decisión dictada el 03-06-2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa no hubo vencido ni vencedor, ya que el proceso se extinguió, el Tribunal no entró a analizar el fondo de lo debatido, la sentenciadora no se pronunció sobre el fondo de la litis; con la declaratoria de extinción del procedimiento, sancionó legalmente al actor inasistente a los actos fijados por la ley como de obligatoria comparecencia, razón por la cual no se pronunció sobre las costas.
Si bien es cierto que la declaratoria de extinción del proceso está firme, no es menos cierto que la misma no constituye una sentencia definitiva, en relación a la pretensión deducida en el libelo, ya que no hubo pronunciamiento en relación al petitum de la demanda; el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil señala que las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, esto con relación a la incidencia surgida por la apelación formulada por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, con motivo de la negativa de las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento de divorcio. Así las cosas, al no haber sentencia definitiva con declaración clara y precisa sobre las costas y quien queda obligado a pagarlas, mal puede el intimante reclamarlas (…)
(…)
En vista de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Lo (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reclamación de honorarios profesionales de Abogado incoada por el Dr. EDGARD LUGO VALBUENA contra la ciudadana MILAGROS MARTINEZ MARDARAS de DE LA BLANCA.
Se condena en costas al intimante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 03-06-2008, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró improcedente la reclamación de honorarios profesionales formulada por el intimante sobre las partidas estimadas en el libelo.
SEGUNDO
Consta en la pieza apertura por el Juzgado de la causa, escrito consignado por el abogado EDGAR LUGO VALBUENA, contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales. En el mismo narra que con motivo de haber interpuesto la ciudadana MARIA MARTINEZ de DE LA BLANCA demanda de divorcio por el contrario su cónyuge FRANCISCO DE LA BLANCA, fundamentada la acción en el artículo 185, causal 2da del Código Civil, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió el 06-06-2007. Que en ese auto se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para la contestación a la demanda, que se celebraría al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. Asimismo, el tribunal acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble principal, propiedad de la comunidad conyugal.
Que su mandante FRANCISCO DE LA BLANCA, lo contrató para asistirlo y representarlo en el juicio. Que el juicio concluyó declarando el a-quo la extinción del procedimiento por inasistencia, y de manera reiterada, por parte de la demandante como también de sus representantes judiciales, mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme dictada el 23-05-2008.
Que de las actuaciones, diligencias, gestiones y demás asistencias a actos judiciales realizadas, en todas las secuelas del juicio por motivo del juicio de divorcio, se realizaron con la finalidad de establecer y demostrar la falsedad de los hechos que la demandante le increpó a su mandante, señalando las siguientes:
1) Evacuación de consulta, en la sede del Escrito Jurídico Lugo Valbuena con el ciudadano Francisco De La Blanca, fecha 07-11-2007: Bs.F. 300,oo
2) Redacción documento poder especial para actuar en juicio de divorcio, otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador en fecha 15-11-2007: Bs.F.500,oo.
3) Diligencia realizada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, del 16-11-2007, consignado el mandato judicial. Acceso a las actuaciones que conforman el expediente reseñado bajo el Nº 07-4012. Estudio del libelo de demanda: Bs.F. 1.000,oo
4) Citación a la ciudadana MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, del 22-11-2007: Bs.F. 300,oo.
5) Asistencia al tribunal el 20-12-2007, para verificar la presencia de la parte actora al primer acto conciliatorio: Bs.F. 300,oo.
6) Asistencia al tribunal en fecha 09-01-2008, para verificar la presencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio: Bs.F. 300,oo.
7) Escrito dirigido al Juzgado Sexto Superior Civil, del 06-02-2008, solicitando la desestimación de la apelación por parte de la actora, con el propósito de gravar la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal: Bs.F 300,oo.
8) Asistencia a la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, realizada el 25-02-2008, para revisar las actas procesales: Bs.F. 300,oo.
9) Diligencia del 07-03-2008, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil: Bs.F. 5.000,oo.
10) Asistencia el 12-03-2008 a la sede del Juzgado Sexto Superior Civil, revisión del expediente Nº 07-0805: Bs.F. 300,oo.
11) Diligencia del 17-03-2008, en la sede del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, solicitando copias de la decisión interlocutoria, pronunciada por el Juzgado Superior el 14-03-2008: Bs.F. 5.000,oo.
12) Diligencia del 26-03-2008, presentando apelación formal contra la decisión dictada por el juzgado de la causa donde acordó reponer la causa, al estado de contestación a la demanda: Bs.F. 3.000,oo
13) Escrito de fecha 28-03-2008, motivando y ratificando la apelación interpuesta contra el auto del 24-03-2008, solicitando la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda. Igualmente se solicitó copias certificadas de varias actuaciones y el cómputo de días hábiles transcurridos desde la celebración del segundo acto conciliatorio hasta el día en que debió celebrarse el acto de contestación a la demanda: Bs.F. 3.000,oo.
14) Comparecencia del 09-05-2008 a la sede de la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, con la finalidad de entrevistarse con la titular del despacho, solicitando se emitiera su criterio con relación al emplazamiento que en fecha 28-04-2008 le solicitara el tribunal de la causa con relación al juicio: Bs.F. 1.000,oo
15) Comparecencia. Escrito del 13-05-2008 dirigido a la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público, solicitando manifestara su criterio con relación al auto del 24-03-2008 dictó el tribunal y que de antemano y de manera oficial se le había pedido.
16) Diligencia del 23-05-2008; solicitando copias certificadas para cumplir con el auto dictado por el tribunal en fecha 21-05-2008, donde se acuerda oír la apelación, para la cual requiere señalar las copias pertinentes a fin de remitirlas al Juzgado Superior, que previo sorteo le corresponda: Bs.F. 500,oo
17) Comparecencia al acto de contestación al fondo de la demanda celebrado el 23-05-2008, en el que se ratificó el escrito anteriormente consignado; sin que compareciera la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, circunstancia que se hizo constar en el acta respectiva. El tribunal declaró la extinción del proceso. Estimó esta asistencia en Bs.F. 5.000,oo.
18) Diligencia del 28-05-2008, en la que se solicitó se oficiara al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro, ordenando la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el tribunal a solicitud de la parte actora: Bs.F.500,oo.
Que estas actuaciones arrojan un total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 33.300,oo).
Que elige la vía judicial de intimación de costas procesales para demandar a la ciudadana MILAGROS MARTINEZ MARDARAS de DE LA BLANCA para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el tribunal en la suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 33.300,oo).
Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la accionada y en fecha 13-10-2008, las apoderadas judiciales de la accionada, consignan documento poder que acredita su representación, así como escrito en el que contestan la intimación alegando que en el presente caso, al no existir un pronunciamiento expreso de condenatoria en costas, es improcedente la intimación de su representada, por parte de abogado que no la ha representado. Rechazan por contraria a derecho e impugnan la presente intimación, por considerar que no asiste derecho alguno al abogado EDGAR LUGO VALBUENA a cobrar honorarios profesionales e intimar a su representada, en base a que la sentencia que da lugar a la presente intimación adolece de condenatoria en costas, tal y como se observa de la sentencia dictada el 23-05-2008, sentencia que si bien se encuentra definitivamente firme, no es menos cierto que solo declaró la extinción del procedimiento.
Mediante escrito del 27-10-2008, fue consignado escrito por parte del intimante, en el que solicita copias certificadas de las actuaciones allí señaladas y que se dan por reproducidas; pedimento que fue proveído en auto del 29-10-2008.
En fecha 05-11-2008, el intimante consigna diligencia en la que manifiesta recibir las copias de las actuaciones solicitadas con la finalidad de ser agregadas a la denuncia que formalizaría por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital.
En diligencia del 05-11-2008, el abogado intimante consigna diligencia en la que solicita se abra el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-11-2008 y 08-12-2007, las apoderadas de la intimada solicitan al a-quo pronunciamiento en la presente causa.
En sentencia del 03-06-2009, el juzgado de la causa declaró improcedente la reclamación de honorarios profesionales de abogado incoada por EDGARD LUGO VALBUENA, la cual fue debidamente apelada por el intimante y que es motivo de revisión por este Superior.
Ante esta Alzada, el abogado intimante consignó escrito de pruebas, promoviendo copias certificadas de actuaciones habidas en el juicio principal. Del mismo modo, señala que en el caso que nos ocupa no consta cuál procedimiento procesal se aplicó, que no hubo apertura a pruebas, que se vulneró el procedimiento de juicio breve. Que no se aplicó el procedimiento contemplado en la Ley de Abogados. Solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia del a-quo por haber sido dictada vulnerando el debido proceso e interpretando abusiva y arbitrariamente las normas que rigen la materia y en su lugar ordene se realice y sustancie el juicio por intimación de costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 167, 607 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 21 al 29 de la vigente Ley de Abogados.
Mediante escrito del 16-09-2009, las apoderadas de la intimada consignan escrito en el que ratifican en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados oportunamente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró improcedente la reclamación de honorarios profesionales de abogado incoada por el Dr. EDGARD LUGO VALBUENA.
El 18-09-2009, las apoderadas de la intimada, consignan escrito en el que solicitan que las pruebas consignadas por la parte intimante sean declaradas impertinentes, por las razones que constan en autos y que se dan por reproducidas.

TERCERO
PUNTO PREVIO
REPOSICION DE LA CAUSA

Como se expresó precedentemente, el abogado intimante señaló en el escrito presentado ante esta Superioridad que en el caso que nos ocupa, no consta cuál procedimiento procesal se aplicó, que no hubo apertura a pruebas, que se vulneró el procedimiento de juicio breve. Que no se aplicó el procedimiento contemplado en la Ley de Abogados, por lo que solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la sentencia del a-quo por haber sido dictada vulnerando el debido proceso e interpretando abusiva y arbitrariamente las normas que rigen la materia y en su lugar ordene se realice y sustancie el juicio por intimación de costas procesales, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 167, 607 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 21 al 29 de la vigente Ley de Abogados.
Al respecto esta Alzada considera:
La reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La reposición no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que la reposición es el remedio dado por la Ley para limpiar el proceso de los vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, tenemos que el presente juicio se encuentra referido a la estimación e intimación de honorarios de abogados solicitado por el abogado EDGAR LUGO VALBUENA, apoderado judicial de la parte demandada basado en la condenatoria en costas en el divorcio incoado por MILAGROS MARTINEZ MARDARAS de DE LA BLANCA contra FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA.
Así las cosas, tenemos que en el procedimiento para reclamar honorarios profesionales al condenados en costas, debe seguirse el mismo procedimiento que el instaurado cuando se reclaman honorarios al cliente por actuaciones judiciales; vale decir, que el procedimiento se seguirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959 del 27-08-2004, en la que se expresó:
“…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días….”
(…)
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Subrayado y resaltado nuestro)

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Aclarado como ha sido el procedimiento aplicable al presente caso, resulta menester resaltar lo siguiente:
La actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.
En ese sentido, podemos decir que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Superior necesario destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entre éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes. Al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004, Nº 729, (asunto: MARIA ELISA PULIDO DE MÁRQUEZ, MARÍA JOSEFINA PULIDO DE HERNÁNDEZ y MARÍA ISABEL PULIDO CAMERO vs LUIS EDUARDO CAÑAS OLARTE, GLORIA MARINA PINZÓN CÁCERES, MARÍA ELIZABETH VARELA DE PRATO, VITALINO ANTONIO ROA ARELLANO, BELKIS CONSUELO ZAMBRANO DE ROA y CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ) precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)”

Del contenido del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
Tales consideraciones tienen por finalidad señalar que en el caso de autos, se produjo una subversión del orden procesal, ello en virtud que muy a pesar que el intimante solicitara se abriera el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento, el juzgado de instancia nada dijo con respecto a esta solicitud, procediendo a dictar sentencia.
Tal actuación viola el derecho a la defensa y al debido proceso, ello en virtud que en este tipo de procedimiento, una vez rechazada e impugnada la intimación por parte de la intimada, debía el tribunal de la causa aperturar el lapso de ocho (8) días de pruebas a que se contrae la citada norma, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 803 del 08-12-2008, dictaminó lo siguiente:
“…Con dicha omisión el Juez de Alzada no solo quebrantó el procedimiento que con respecto al cobro de honorarios profesionales de abogado ha establecido esta Sala de Casación Civil, sino que inclusive cercenó a la parte demandada la única oportunidad de probar los fundamentos de su rechazo al cobro de los honorarios estimados por el demandante, lesionando con ello su derecho a la defensa.

Al respecto cabe señalar sentencia dictada por esta Sala Nº RC-894 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-527, CASACIÓN DE OFICIO, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que estableció lo siguiente:

“...CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, en razón de haber entrado en vigencia la nueva Constitución de la República de 1999, abandonó el criterio sostenido en su decisión de fecha 24 de abril de 1998, en cuanto a los supuestos en los que procedía la casación de oficio. De acuerdo con el nuevo criterio, la Sala declaró que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecten en ellos infracciones de orden público y/o constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias proferidas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a esta Sala a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan pronunciado.

En el caso que se estudia, la Sala ha detectado, y así emana de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión proferida por el ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso que trajeron como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de una de las partes.

En efecto, la sentencia recurrida en su parte motiva expresó:

“…En el presente caso, se observa que los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, negaron, rechazaron e impugnaron el derecho del Abogado intimante a cobrar honorarios profesionales, y a todo evento se acogieron al derecho de retasa. En este sentido, lo procedente era que el Tribunal de origen, dictara un auto ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, en virtud de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe hacerse en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, conforme al artículo 10 eiusdem…(OMISSIS)…

En el caso de marras, aún cuando no se evidencia que el A quo, haya dictado alguna providencia, que declara la apertura de la referida articulación probatoria, esta Alzada en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, considera procedente y suficiente emitir la correspondiente sentencia, en base a la única prueba fundamental de la presente acción de intimación de honorarios, como lo es el convenimiento alegado por el demandante, a su decir , contenido en los escritos de contestación a la demanda de partición, punto controvertido por haber sido objetado por los demandados, quienes alegaron la inexistencia de tal convenimiento….”

Con ocasión a lo anteriormente citado por la recurrida, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ha establecido lo siguiente:

“…En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días….”

Ahora bien, cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Seguidamente, es menester enfatizar que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales, y sólo mediante la ausencia de regulación legal, el juzgador podrá establecer la forma para la realización del acto.

Reitera la Sala que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el punto anterior, y al adentrarnos a la transcripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, se observa que el juez de Alzada, a pesar de haber admitido que el tribunal a quo no dictó el auto respectivo ordenando la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en virtud del rechazo por parte de los demandados a la pretensión del intimante, no subsanó dicho error, incumpliendo lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que le imponía la obligación de declarar la nulidad del fallo apelado y ordenar la reposición de la causa, pues existía la necesidad procesal de probar lo dicho y lo contradicho.

Era su obligación al asumir la plena jurisdicción y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa al estado en que de forma expresa se dictara el auto de apertura al lapso probatorio, aún cuando no hubiere sido solicitado por el apelante.
Con dicha omisión el juez de alzada no solo quebrantó el procedimiento que con respecto al cobro de honorarios profesionales ha establecido la Sala, sino que inclusive cercenó a la parte demandada la única oportunidad de probar los fundamentos de su rechazo al cobro de los honorarios estimados por el actor, lesionando con ello su derecho a la defensa.

Por las razones antes señaladas, la Sala declara de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de la Sala)…”

En razón de ello, vista la jurisprudencia transcrita y debido a la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, siendo la nulidad procesal la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Así tenemos que, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En consecuencia, quedando evidenciado que en la presente causa, hubo una omisión del a-quo al no aperturar el lapso probatorio a que se contrae el tantas veces mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó a que se subvirtiera el orden procesal, con la consecuente violación del derecho a la defensa, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado que se abra el lapso probatorio de ocho (8) días, de acuerdo a la norma antes citada, lo cual será lo dispuesto en el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, no puede dejar de observar este Superior, que en la decisión apelada, la juez a-quo condenó en costas al intimante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la reiterada jurisprudencia ha establecido que la decisión judicial en materia de honorarios no puede generar costas procesales, en virtud que se convertiría en una condena perpetua, es decir, una interminable cadena de condenas, una como consecuencia de la otra. En la misma sentencia arriba transcrita, la Sala de Casación Civil dispuso:
“…Por último esta Sala observa, que el Juez de la recurrida en su decisión, condenó en costas de la apelación a la parte demandada apelante, lo cual no es procedente en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, dado que esta práctica se convertiría en una condena perpetua, sin fin, por lo cual le hace un llamado de atención al Juez Superior que dictó la sentencia recurrida, abogado Medardo Antonio Páez, para que en futuras ocasiones tenga en cuenta dicha aspecto al momento de decidir, el cual ha sido aclarado por esta Sala entre otras sentencias en la Nº RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-566, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, que dispuso lo siguiente:

“...La Sala para decidir, observa:
Respecto de la denuncia por infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa, que a pesar de la dificultad que existe para comprender lo denunciado por el recurrente, se deduce que la misma va dirigida a delatar la falta de aplicación de dicha norma, ya que en su opinión, el Juez Superior debió condenar al pago de las costas procesales a la parte demanda, es decir, a la parte perdidosa en el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación fue delatada, establece lo siguiente:

“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”

Para mayor compresión de lo delatado, esta Sala, pasa a transcribir parte del dispositivo de la sentencia recurrida, la cual señaló:

“…DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constituido en asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA :
…Omissis…
CUARTO: No hay condenatoria en costas por tratarse lo dirimido de una estimación e intimación de honorarios…”

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 616, de fecha 8 de agosto del 2006, Expediente N° 06-296, caso: Gerardo Augusto Nieves Pirela, contra Eliseo del Carmen García, determinó:

“…El formalizante delata que el Juez de Alzada incurrió en la infracción del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto el mismo omitió el pronunciamiento respectivo sobre la condenatoria en costas, basándose en una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que según su criterio no es aplicada al caso concreto.
Seguidamente, con la finalidad de corroborar lo expuesto por el formalizante en la presente denuncia, esta Sala se permite transcribir extractos de la Alzada:
“…Punto previo Segundo: El apoderado de la parte accionante, en los informes en esta alzada, solicita el pronunciamiento sobre las costas de la instancia; el solicitante en su escrito señala: ‘SEGUNDO: condene en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y se pronuncie sobre las costas generadas en la Primera Instancia, ya que ELICEO DEL CARMEN GARCÍA, ejerció medios redefensa e impugnación y la sentencia hoy recurrida omitió dicho pronunciamiento…’ (Negrillas del Texto).-
(…) Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido por los abogados Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera, contra Nelly María Sciacchitano Caruso, por cobro de honorarios profesionales, señala: “La Sala de Casación Civil ha estableado que el límite del 30 % contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas, pero no en la situación del abogado que intima honorarios en su propio cliente, pues esta intimación no requiere en condena en costas alguna y puede ser llevada a cabo en cualquier estado y grado del proceso, no viéndose regulada por el límite que establece el artículo 286 eiusdem, aunque sí persiste el derecho del intimado a acogerse a la retasa. (Negrillas y Subrayado de la Sala).-
…Omissis…
(…) Este Superior Tribunal, de acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, concluye que la solicitud de pago de costas hecha por el abogado accionante en el presente caso no es procedente, en virtud de que el demandante está intimando honorarios profesionales a su propio mandante, por lo que mal podría esta alzada condenar al pago de dichas costas. Así se resuelve…”.
Así las cosas, queda evidenciado en la precedente trascripción que si bien es cierto, el Juez de Alzada, basa su decisión conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil (fecha 07/11/2.003, caso: Ramona Uzcategui Contreras y Carlos Torres Sequera contra Nelly María Sciacchitano Caruso, RC00679/ Fallo 02-105), exponiendo su criterio, en el sentido de afirmar que en el procedimiento de intimación e estimación de honorarios profesionales no es idóneo plantear la solicitud de condenatoria en costas por no ser procedente, no observa la Sala que la recurrida hubiere dado aplicación al contenido del artículo cuya falsa aplicación fue delatada, pues al contrario, señala que el mismo no es aplicable cuando la intimación y estimación fuere realizada por el mandatario contra su mandante como en el caso bajo análisis.
Por tal razón al no haber aplicado la recurrida la norma cuya falsa aplicación fue delatada por el formalizante, debe necesariamente la Sala proceder a desechar la presente denuncia. Así se decide…”.-

Similar a la situación planteada en el precedente doctrinario citado con anterioridad, es lo ocurrido en el sub iudice, en el cual, el apoderado judicial de la parte demandada, intentó una acción de cobro de honorarios profesionales en contra de su mandante, en cuyo caso, no es procedente la condenatoria en costas por cuanto se convertiría en una condena perpetua, es decir, una interminable cadena de condenas, una como consecuencia de la otra.

Por tal razón, esta Sala considera improcedente la aplicación del mencionado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (El último destacado es de la Sala)

En razón de lo expuesto, resulta Improcedente la condenatoria en costas, aplicada por el Juez de la causa, en este tipo de procedimientos. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La NULIDAD de la sentencia dictada el 03-06-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: La REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ABRA EL LAPSO PROBATORIO A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TERCERO: Se declaran NULAS las actuaciones habidas en la presente causa, desde el 29-10-2008, dictadas por el Juzgado antes citado.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m.
LA SECRETARIA.




EXP. 8303
CEDA/nbj