REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº 8351
PARTE ACTORA: ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ISABEL CARPIO FARIAS y ALBA SILVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.420.389; V-1.527.450; V-986.049 y V-3.653.695, quienes son abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855; 8.479; 3.735 y 9.617, respectivamente, actuando en el presente juicio en nombre propio y en representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: KARL DIEMINGER RBERTSON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.074.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA HERNÁNDEZ VALENCIA y FRANCISCO HERNÁNDEZ PROSPERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.588 y 29.972, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN EN INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Incidencia).
-I-
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) y veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009), por el abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de julio de Dos Mil Nueve (2.009).
Oída la apelación en un sólo efecto devolutivo, mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de ese mismo año, las copias certificadas señaladas por el apoderado recurrente, previo cumplimiento de la formalidad de distribución, fueron remitidas a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Diez (2.010), fijándose el lapso para la presentación de los informes y las observaciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo Civil.
Llegada la oportunidad procesal fijada, la parte accionante consignó escrito de informes, en tanto que la parte accionada presentó escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente incidencia a determinar si está o no ajustado a derecho, la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de julio de Dos Mil Nueve (2.009), mediante la cual se declaró:
“Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos CARLOS DIEMINGER y RICARDO DIEMINGER, (…) contra las medidas de embargo ejecutivo practicadas los días 22 y 27 de abril de 2009 (…omisis…)
Segundo: Se levantan las medidas practicadas, quedando liberado el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de cada uno de los bienes conyugales.
Prosigue la ejecución sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de los inmuebles embargados, cuyas medidas se ratifican.
El Tribunal sin entrar en consideraciones que atañen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello considera pertinente citar, en orden cronológico, hechos relevantes que constan en autos:
• En fecha primero (1º) de abril de Dos Mil Nueve (2009) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo ejecutivo en el presente juicio, sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del accionado, ciudadano KARL DIEMINGER ROBERTSON, hasta por la cantidad de bolívares UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.719.798,66), hoy bolívares UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.719,80), y en caso de que dicha medida recayera sobre cantidades de dinero líquidas hasta por la cantidad de bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 955.443,70) hoy bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 955,44).
• Mediante auto de fecha trece (13) de abril de ese mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al mandamiento de ejecución librado por el Juzgado a quo, supra señalada.
• Mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril del mismo año, el abogado intimante solicitó se practicara la medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes:
“1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno con un área de quinientos setenta metros cuadrados (570 mtr.2) aproximadamente y la casa sobre el construida, ubicados en el sitio denominado Urb. Chara, jurisdicción del antiguo Municipio Charallave, hoy Parroquia Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…omissis…)
2.- Un inmueble constituido por un lote de terreno vacío, con una superficie de un mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (1,248,57 mtr/2), ubicado en la calle Sucre de la Población de Charallave, antiguo Distrito Charallave, hoy Parroquia Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (…omissis…)”.
A tal fin, consignó ad efectum videndi, copia simple de los documentos de propiedad de los inmuebles antes señalados, así como copia simple de documento de separación de cuerpo y bienes, todos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
• Agregadas a los autos las certificaciones de gravámenes correspondiente a los bienes señalados por el abogado intimante, el Juzgado Ejecutor comisionado, en fecha veintidós (22) de abril de Dos Mil Nueve (2009) procedió a ejecutar la mitad del inmueble constituido por un lote de terreno y una casa, con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados (570 mtr.2), ubicado en la Urb. Chara, Parroquia Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
De igual modo, procedió a ejecutar la totalidad del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de un mil doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (1,248,57 mtr/2), ubicado en esa misma jurisdicción.
• Por diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de Dos Mil Nueve (2009), el abogado intimante advirtió un error en la certificación de gravamen correspondiente al primer inmueble señalado por éste en su solicitud de ejecución, por lo que consignó nueva certificación y solicitó la ejecución del cincuenta por ciento (50%) restante, hecho que fue acordado por el Juzgado Ejecutor comisionado, quien practicó la medida ejecutiva de embargo en fecha veintisiete (27) de abril de ese mismo año, para completar la ejecución sobre el cien por ciento (100%) del bien inmueble señalado.
• En fecha catorce (14) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), comparecieron las abogadas CLAUDIA TIZIANA GUERRA MIELE e YRAIMA RODRIGUEZ, actuando la primera con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS LEONARDO y RICARDO JESÚS DIEMINGER GONZALEZ, hijos del intimado y su cónyuge, terceros en el presente juicio, y la segunda, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, en representación del intimado, ciudadano KARL DIEMINGER RBERTSON, y se opusieron formalmente a la medida ejecutiva de embargo practicada en fechas veintidós (22) y veintisiete (27) de abril de ese mismo año, en virtud de la existencia de una comunidad conyugal de bienes, por lo que se debió embargar hasta el cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recayó la medida ejecutiva de embargo, toda vez que el cincuenta por ciento (50%) restante pertenece a la cónyuge del intimado, quien falleció en fecha veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), según se evidencia de acta de defunción que anexan (f. 158), derecho que por sucesión corresponde a sus hijos, terceros opositores en la presente incidencia, razón por la que solicitan sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Juzgado Ejecutor comisionado. Anexan al escrito de oposición, copia simple de: acta de matrimonio celebrado entre el intimado y la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ BALZA, en fecha dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), (f. 152); partida de nacimiento de los terceros opositores (f. 153 y 154); Acta de Defunción (f. 158); escrito de solicitud de divorcio (f. 159 al 163), auto que lo admite y protocolización del mismo (f. 159 al 168).
• En atención a la oposición antes señalada, el Juzgado a quo mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Nueve (2009), (f. 170 y 171), apertura una articulación probatoria y llegada la oportunidad procesal, los terceros opositores ratificaron el valor probatorio de los documentos traídos a los autos en la oportunidad de hacer formal oposición a la medida ejecutiva de embargo, (f. 173 al 175).
• En fecha veintiuno (21) de mayo de ese mismo año, la profesional del derecho YRAIMA RODRÍGUEZ, actuando como representante sin poder del intimado, y en nombre de éste, manifiesta estar conforme con la oposición realizada por los terceros, sus hijos, (f. 177 y vto.).
• En fecha ocho (08) de junio de Dos Mil Nueve (2009), compareció el abogado intimante y presentó escrito de réplicas contra la oposición formulada por los terceros en fecha 14 de mayo de 2009, (f. 191 al 194), en el mismo señaló, como réplica principal, que los inmuebles objeto de la medida ejecutiva de embargo pertenecen al intimado, siendo que la intervención incidental de los terceros opositores no puede suspender ni anular el embargo, toda vez que éstos no pueden actuar incidentalmente en el proceso después de existir sentencia ejecutoriada; en segundo término, adujo que la Ley Adjetiva Civil no contempla ningún procedimiento opositor contra las medidas ejecutivas. Del mismo modo, como réplica subsidiaria, el apoderado intimante señaló que los terceros opositores no han demostrado, tal como lo establece el artículo 546 eiusdem, la propiedad de los inmuebles sobre los cuales recae la medida ejecutiva de embargo objeto de revisión en la presente incidencia, ya que en atención al documento público constituido por la certificación de gravámenes cursante en autos, el propietario es el intimado. Igualmente, advirtió que el intimado no puede hacer oposición, en aplicación a lo preceptuado en el artículo 546 ibidem, tal como lo ha hecho por medio de la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ y que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, tal como lo indica el artículo 532 de la ley procesal. Finalmente, promovió la confesión espontánea de los terceros y del ejecutando en el sentido de que en sus dichos señalan que nunca hubo divorcio, haciendo valer el principio de la comunidad de la prueba respecto al acta de defunción de la cónyuge del intimado y la certificación de gravámenes, cursante en autos.
Así las cosas y en atención a los hechos antes señalados, esta Superioridad cita lo establecido en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, referente a la oposición del embargo:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. (…omissis…)”
Al hilo del dispositivo legal precedentemente transcrito, se verifica que los ciudadanos CARLOS LEONARDO y RICARDO JESÚS DIEMINGER GONZÁLEZ, actuaron con el carácter de terceros por no ser parte en el juicio principal, además de reclamar un derecho propio originado en la vocación sucesoral que gozan por ser hijos de la esposa fallecida del intimado, tal como se evidencia de las partida de nacimiento de los terceros opositores (f. 153 y 154), consignadas en copia simple, las cuales fueron agregadas a los autos conforme a lo preceptuado en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales no fueron objeto de impugnación o tacha, por lo que se les tiene por reconocidas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, en atención al señalamiento realizado por el apoderado intimante, respecto a la improcedencia de la oposición de los terceros a la medida ejecutiva de embargo por la vía incidental, vale citar lo señalado por la doctrina patria:
“No puede confundirse la forma de tercería mediante demanda autónoma, con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho" (Rengel Romberg, Arísitdes; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 161).
“La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica el ordinal 2º del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, p. 164).
“El procedimiento de ejecución se rige por el principio de continuidad o no interrupción, previsto en el artículo 532. Sin embargo, también se rige por el principio de unicidad del procedimiento: no puede haber ramificaciones procesales que lleven a efectuar varios remates de distintos bienes, con la consiguiente pluralidad de anuncios y actas de justiprecio. Por ende, en principio, la oposición produce la paralización del proceso de ejecución, toda vez que constituye una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente antes del remate (…). Este planteamiento debe dilucidarse a tenor de la norma análoga del artículo 376, relativo a la suspensión de la ejecución en los casos de haberse propuesto tercería.” (Henríquez La Roche, Ricardo; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 171).
Subrayado de este Juzgado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23, de fecha 5 de febrero de 2002, declaró: “(…) Se debe señalar que la intervención de un tercero como opositor a la medida preventiva de embargo, se tramita como una incidencia dentro de una acción principal, y una vez producida la sentencia definitivamente firme que confirme o revoque la medida ejecutiva, ésta adquiere carácter de cosa juzgada, con lo cual se extingue, a su vez, la intervención del tercero como opositor…”
Es en virtud de los criterios antes señalados, que esta Superioridad deja claro que la oposición al embargo ejecutivo interpuesta por los terceros por la vía incidental resulta ajustada a derecho. Ahora bien, respecto a las pruebas fehacientes que deben presentar los terceros para probar la condición de propietarios del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles señalados en la medida ejecutiva de embargo, se observa que los mismos consignaron copia simple de: acta de matrimonio celebrado en fecha dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), entre el intimado y la ciudadana BELKIS GONZÁLEZ BALZA (f. 152), la cual fue suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; acta de defunción de la prenombrada ciudadana, emitida por el Registro Civil Municipal, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó inscrito bajo el Nº 576, Libro Nº 3, del año 2009 (f. 158); escrito de solicitud de divorcio (f. 159 al 163), auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1998, mediante el cual admite y decreta la solicitud de separación de cuerpo y bienes, presentada por los cónyuges BELKIS GONZÁLEZ BALZA y KARL DIEMINGER RBERTSON (f. 164), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 9, Tomo 8, Protocolo Primero (f. 166 al 168).
Así las cosas, las pruebas documentales antes señaladas, se encuentran definidos en la Ley Sustantiva Civil como documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357, fueron traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y no fueron desconocidos, tachados ni impugnados, por lo que se les debe tener como reconocidos en atención a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem.
En tal sentido, la prueba fehaciente exigida por el Legislador en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, prueba ésta que debe estar conformada por las formalidades registrales para tenga efectos erga omnes. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente: “…cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con las formalidades del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efecto erga omnes…”
De lo antes analizado, se evidencia que efectivamente los terceros fundamentaron su oposición en pruebas fehacientes, capaces de llevar al ánimo del sentenciador en forma inmediata que éstos tienen derechos sobre los bienes inmuebles a los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.
En este orden de ideas, del acta de matrimonio antes analizada, se verifica la válida existencia de la comunidad conyugal entre el intimado, KARL DIEMINGER RBERTSON y la ciudadana fallecida, BELKIS GONZÁLEZ BALZA. Igualmente, atendiendo a la separación de cuerpo y bienes solicitada por los cónyuges y decretada por el Juzgado competente antes identificado, en fecha 14 de diciembre de 1998, siendo posteriormente protocolizada, se determina, en primer lugar, la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, al hilo de lo preceptuado en el artículo 823 de la Ley Sustantiva “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y bienes…”. En segundo lugar, en atención al fallecimiento de la cónyuge pasan los hijos a heredar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman esa comunidad conyugal que no llegó a liquidarse, pues aún cuando los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron distribuir equitativamente los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, y el Juzgado que lo admitió así lo decreto y tal decreto fue posteriormente protocolizado, la comunidad conyugal se podría liquidar una vez dictada la sentencia que decretara la separación judicial de bienes, pues siendo que como generalmente ese pedimento se realiza en la misma manifestación sobre separación de cuerpos, el Juez comprende una y otra en su declaratoria; y como esta debe hacerse en el mismo acto de la expresada manifestación, no hay tiempo para que los terceros se informen, como lo hay en los otros casos en que la separación de cuerpos ha de someterse a los trámites del juicio, por lo que se impone el señalamiento de plazo en garantía de dichos terceros, en atención a lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 185 del la Ley Sustantiva Civil, pues será luego de pasado el año allí establecido y dictada la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos que se tendrá como disuelto el vínculo matrimonial y una vez protocolizado esto, a partir de los tres meses siguientes surtirá efectos para los terceros, todo en resguardo de sus posibles derechos sobre bienes de la disuelta comunidad de gananciales.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:
“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
El artículo 190 del Código Civil señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”
Es en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes indicados, se evidencia que la comunidad de gananciales, en primer lugar no fue disuelta ni liquidada por el hecho de la existencia de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por los cónyuges, en segundo lugar, la misma surtió efectos sobre la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, el cual la perdió, en tercer lugar, estos derechos fueron totalmente heredados por los causahabientes de la de cujus, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, es por lo que en respeto de ésos derechos mal podría esta Superioridad acordar la solicitud del apoderado intimante, cuando quedó claramente establecido que sólo será procedente la ejecución de los bienes señalados hasta por el cincuenta por ciento (50%), toda vez que tal como lo establece el artículo 534 de la Ley Adjetiva Civil “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado…”, siendo que se encuentra demostrado en autos que el intimado es propietario sólo del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Así se decide.
Resulta oportuno aclarar que no resulta ajustado a derecho, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, el hecho de señalar como solidaria responsable de la obligación demandada a la de cujus, y consecuencialmente susceptible de ejecución, fundamentándose en la comunidad conyugal existente entre el intimado y su fallecida esposa, toda vez que si la intención era hacer de la comunidad conyugal prenda común de sus acreedores se debió demandar a la cónyuge, hoy fallecida, y no pretender ejecutar sus bienes sin haberla hecho parte del juicio en su oportunidad. Igualmente se confirma lo señalado por el Juzgado a quo, respecto a la improcedente oposición planteada por el ciudadano intimado, siendo que el artículo 532 de la Ley Adjetiva Civil señala taxativamente los supuestos por los cuales puede hacer oposición. Así se decide.
Como corolario de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuesto, de las pruebas tríadas a los autos por las partes, quedó claramente evidenciado que los terceros opositores, por vocación hereditaria y en razón de la separación de cuerpos y bienes interpuesta por sus padres previo a la presente litis, gozan del derecho de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los bienes sobre los cuales recae la medida ejecutiva de embargo dictada por el Juzgado a quo, siendo el cincuenta por ciento (50%) restante, propiedad del ciudadano intimado KARL DIEMINGER RBERTSON, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 534 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas ejecutivas de embargo deberán dictarse sobre bienes propiedad del ejecutado, y en todo caso, puede el ejecutante solicitar la ejecución sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes propiedad del intimado, con el fin de hacer efectiva su acreencia. Es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) y veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009), por el abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de julio de Dos Mil Nueve (2.009).
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas seis (06) y veinte (20) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009), por el abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada en fase de ejecución por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de julio de Dos Mil Nueve (2.009). Queda confirmado el fallo apelado.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
CDA/NJ/nm.
Exp. Nº 8351.
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