REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “ROSALINDA CARDINALI MAZZEY y FORTUNA MAZZEO de CARDINALE”, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.772.211 y E-825.175, respectivamente. Con domicilio procesal en: Av. Libertador, edificio Nuevo Centro, piso 4, oficina E, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ”JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.481.
PARTE DEMANDADA: “DUNIA HERNÁNDEZ SALAS”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.279.626. Sin domicilio procesal acreditado en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2010-002066.
I
El 26 de mayo de 2010, el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando en su condición de apoderado judicial las ciudadanas Rosalinda Cardinali Mazzey y Fortuna Mazzeo de Cardinale, anteriormente identificadas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la ciudadana Dunia Hernández Salas, antes identificada.
Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento.
En fecha 18 de junio de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas.
El 14 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil Miguel Bautista, consignó compulsa sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección indicada en autos, y nadie atendió el llamado de ley.
En fecha 29 de julio 2010, se libró cartel de citación, a los fines de su publicación.
El 9 de agosto de 2010, el abogado José Antonio Contreras Vega, actuando como apoderado judicial de la parte actora; suscribió diligencia en los siguientes términos:
“(…) En fecha 04 de agosto 2010, la parte demandada ciudadana DUNIA HERNANDEZ SALAS, ampliamente identificada en autos, me hizo entrega del inmueble objeto del presente procedimiento, según consta de copia de finiquito firmada por las partes. Por lo antes expuesto, desisto del presente procedimiento, solicitando al Tribunal dicte auto sobre el mismo y cierre el presente expediente, (…).
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, dicho pedimento fue negado, por cuanto la representación judicial de la parte actora no tenía facultad expresa para desistir en juicio.
El 7 de abril de 2011, la ciudadana Rosalinda Cardinali Mazzey, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Fortuna Mazzeo de Cardinale, debidamente asistida del abogado José Antonio Contreras Vega, anteriormente identificados, consignó poder donde consta facultad expresa para desistir del presente procedimiento.
II
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza parcial y textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“(…) Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”.
Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la representante judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de que dicha apoderada tiene facultad expresa para desistir, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-V-2010-002066.
RRB/JMR/
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