REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200° Y 152º
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO AGUIRRECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-749.406 y V-748.670.-
DEMANDADO: GREGORY JOSE CALDERON ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.961.983.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO J. SALAZAR ROMAN, HECTOR E. COLL GARCIA DE LA CONCHA y EDUARDO A. DIAZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.772, 98.887 y 90.788, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISSETH DIAZ GUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.529.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DONAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.825.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la controversia cuando los apoderados judiciales de la parte actora FRANCISCO SALAZAR Y HECTOR COLL, demandan por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes. Por otra parte, la Defensora Judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de su representado.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
La presente demanda fue presentada en fecha 24 de febrero de 2010, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa.-
Admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 34 y 35).
En fecha 25 de marzo de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva, se libró compulsa de citación (folio 39).
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el ciudadano JUAN GARCIA, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que no fue efectiva la citación, y consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS (folios 41 al 52).
Agotados los trámites de citación mediante carteles, en fecha 27 de septiembre de 2010, se designó defensor judicial en la persona de la abogado ELISSETH DIAZ GUÍA a quien se le libró boleta de notificación (folios 69 y 70), y consta que aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. También consta que se le citó formalmente para la litis contestación, la cual se presentó en fecha 26 de enero de 2011 (folios 91 al 95).
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS parte demandada, asistido del abogado DONAR ARIAS, presentando escrito que denominó de contestación de demanda y además, consigna copias de recibos bancarios de pago (folios 98 al 106).
Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, la cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2011, sin embargo se hace saber, que como la parte demandada compareció posterior a la oportunidad de contestación del defensor, es obvio que su contestación presentada al día siguiente se tiene como extemporánea. Sin embargo, siendo ese escrito presentado el primer día de pruebas conforme al artículo 889 CPC, lo que consignó como recaudo en lo que llamó escrito de contestación (que no es tal), se tiene como medios probatorios.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación legal de la parte actora ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRECHE (como arrendadores), aduce que sus representados celebraron contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, contado a partir del 01 de abril de 2000 hasta el 30 de marzo de 2.001, por un inmueble propiedad de éstos distinguido como apartamento signado con el Nº 21, piso 2, del Edificio “Residencias Arauca”, manzana 541/03, Primera Etapa de la Urbanización Palo Verde, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS (como arrendatario).
Alega que durante el lapso del contrato, el arrendatario incumplió en reiteradas oportunidades con el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamiento. Posteriormente, que los arrendadores tratando de buscar una salida, ofrecieron en venta el inmueble al arrendatario, hoy parte demandada en la presente causa, ofrecimiento el cual fue hecho mediante comunicaciones privadas recibidas y firmadas por el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS.
En vista de no concretase ninguna venta, los propietarios del inmueble, expresaron su intención de ocupar el inmueble ya que estos se encuentran alquilados en un inmueble en la ciudad de Valencia y tienen la necesidad de ocupar dicho inmueble. Expone el apoderado de la parte demandante, que suscribió un documento de convenio de pago y posterior entrega material del inmueble arrendado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 50 del tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIA; documento en el cual el arrendatario se compromete a pagar las sumas adeudadas por concepto de mensualidades vencidas y los meses correspondientes al pago del canon de arrendamiento hasta la entrega material del inmueble la cual se efectuaría en fecha 30 de abril de 2008, convenio el cual fue incumplido por el arrendatario, quien posteriormente solicitó una prorroga para realizar la entrega material del inmueble, comprometiéndose a realizarla el día 30 de agosto de 2008 según se evidencia de documento privado firmado por el arrendatario, promesa que el arrendatario incumplió.
Seguidamente, que el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS manifestó su interés de adquirir el inmueble, para lo cual se realizó un contrato de Reserva y Compromiso de Pago Inicial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entregando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) como reserva del inmueble, así como se comprometió en firmar la opción de compra en un lapso de ciento veinte (120) día. Que vencido el lapso no se firmó dicho contrato de opción de compra venta en el plazo acordado y tampoco se realizó la entrega material del inmueble. Es por lo cual los propietarios del inmueble alegan la necesidad de ocupar dicho inmueble y solicitan la resolución de contrato de arrendamiento y de los acuerdos y convenios antes señalados.
b) Alegatos de la parte demandada: En su contestación, la apoderada judicial de la parte demandada ELISSETH DIAZ GUIA, negó rechazó y contradijo la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en contra GREGORY JOSE CALDERON ARIAS, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, indicando que es falso que su representado se haya abstenido de cumplir el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
Asimismo, la defensora judicial de la parte demandada negó en su contestación que su representado se haya abstenido a cumplir los acuerdos de pago del inmueble, surgidos de comunicaciones hecha por los propietarios.
También negó que su representado se haya abstenido de cumplir el convenio de pago y posterior entrega material del inmueble autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2007, inserto bajo el Nº 50 del tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Negó que su representado se haya abstenido de cumplir el convenio privado suscrito con la representación legal de la parte actora. Asimismo alega que no existe incumplimiento por parte de su defendido el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS, y que éste deba hacer entrega material del inmueble.
Niega la defensora judicial de la parte demandada que su representado deba cancelar los daños y perjuicios, establecidos en la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00)
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- A los folios 15 al 18, consta marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRECHE con el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS, autenticado en la Notaria Publica Trigésima Cuarta Interina del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2.000, mediante el cual otorga en arrendamiento el inmueble objeto de la presente litis. Tal recaudo de naturaleza auténtica se tiene por legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y, es pertinente para acreditar la relación arrendaticia existente por el inmueble de autos por un periodo de 1 año fijo, desde el 01 de abril de 2.000 hasta el 30 de marzo de 2.001, entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRECHE (como arrendadores) y el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS (como arrendatario), así como el monto establecido del canon de arrendamiento.
Asimismo, que conforme la cláusula 3ª la duración del contrato era a tiempo fijo de un (1) año e improrrogable hasta el 01 de abril de 2000.
2.- Al folio 19, consta marcado con la letra “C”, comunicación privada de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida a los ciudadanos GUADALUPE GLADYS DE AGUIRRIECHI y FRANCISCO SALAZAR, remitida por los ciudadanos SUSANA LEÓN y GREGORY CALDERÓN, que al relacionar a las partes del juicio y constar las firmas de recibo, se tienen por legal conforme dispone el artículo 1370 del Código Civil.
Este medio versa sobre la voluntad de adquirir el inmueble de autos que hacen los arrendatarios, razones que hacen se deseche porque no guarda relación con el objeto del litigio que se circunscribe a la resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de cánones de arriendo (que no indica cuáles meses) y por necesidad de ocupar el inmueble.
3. A los folios 20 al 21, consta marcado con la letra “D”, comunicación privada de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida por los ciudadanos GLADYS SOTO DE AGUIRRIECHI y CARLOS AGUIRRIECHI, remitida por los ciudadanos SUSANA LEÓN y GREGORY CALDERÓN que al relacionar a las partes del juicio a pesar de no constar las firmas de recibo, se tienen por legal conforme dispone el artículo 1370 del Código Civil.
Este medio versa sobre la voluntad de los arrendatarios de adquirir el inmueble alquilado, y además, su deseo de hacer uso de la prórroga legal desde que sea notificado a tales efectos, razones que hacen se deseche porque no guarda relación con el objeto del litigio que se circunscribe a la resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de cánones de arriendo (que no indica cuáles meses) y por necesidad de ocupar el inmueble.
4.- A los folios 22 y 23 marcado con la letra “E”, consta documento original autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2007. Tal recaudo de naturaleza auténtica se tiene por legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Este medio es pertinente para acreditar que el abogado FRANCISCO SALAZAR actuando en representación de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRECHE (como arrendadores) y el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS (como arrendatario), celebraron un acuerdo que denominaron convenio de pago y entrega del inmueble.
De la revisión del mismo se puede colegir que en la cláusula 1ª el arrendatario declaró adeudar para esa fecha la suma de UN MILLÓN QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) según la antiguo denominación, o sea, Bs.F1.500,oo de los actuales. También que acordaron lo que denominaron la “no prórroga del contrato de 2002”, y que conforme la prórroga legal, debía vencerse el 30 de abril de 2008.
Este contrato es demostrativo que a pesar de ser la voluntad de las partes hacer uso de la prórroga de ley, la misma es improcedente en derecho porque habiéndose celebrado este nuevo acuerdo en el año 2007 no puede referirse ni establecer que el contrato del año 2000 no será prorrogado, cuando es lo cierto, que ya se había convertido en uno a tiempo indeterminado, ya que como se explicó arriba (prueba Nro.1) se trataba en su entonces de un contrato a tiempo fijo e improrrogable. En consecuencia, desde que se venció y las partes nada dijeron al respecto, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.
5.- Al folio 24, marcado con la letra “F”, cursa documento privado en original sobre prorroga del plazo para la entrega material firmado por los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR ROMÁN apoderado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRIECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRIECHE con el ciudadano GREGORY JOSE CALDERON ARIAS. Este medio es legal al no ser desconocidas las firmas que le contienen, sin embargo, mal puede establecer que se prorrogaría el lapso legal otorgado por documento anterior, cuando es lo cierto que como ya se indicó, no era procedente en derecho la respectiva prórroga (que solo aplica en contratos a tiempo determinado) y el presente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
6.- A los folios 25 y 29, marcado con la letra “G”, cursa documento original de convenio de reserva y compromiso de pago inicial sobre el apartamento identificado en autos, celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR ROMÁN apoderado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRIECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRIECHE y GREGORY CALDERÓN ARIAS, autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2009. Este medio a pesar de legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se desecha porque no guarda relación con el objeto del litigio que se circunscribe a la resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de cánones de arriendo (que no indica cuáles meses) y por necesidad de ocupar el inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda la accionada produjo el siguiente instrumento:
1.- A los folios 101 al 106, cursan recibos de depósitos bancarios a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE y otros a nombre de FRANCISCO SALAZAR, los cuales se especifican de esta manera:
- Banco Provincial cuenta Nº 0108-0026-95-0100005257, a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE recibo Nº 000002307 por un monto de Bs. 420,00 de fecha 15-09-2006.
- Banco Provincial cuenta Nº 0108-0026-95-0100005257, a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE recibo Nº 000002566 por un monto de Bs. 520,00 de fecha 11-01-2008.
- Banco Provincial cuenta Nº 0108-0026-95-0100005257, a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE recibo Nº 000002401 por un monto de Bs. 520,00 de fecha 06-03-2007.
- Banco Venezolano de Crédito cuenta Nº 1004-0009-1100-9007-0738, a nombre de FRANCISCO SALAZAR recibo Nº 4049983 por un monto de Bs. 900,00 de fecha 08-10-2008.
- Banco Venezolano de Crédito cuenta Nº 0104-0009-1100-9007-0738, a nombre de FRANCISCO SALAZAR recibo Nº 4309233 por un monto de Bs. 900,00 de fecha 05-11-2008.
- Banco Provincial cuenta Nº 0108-0026-95-0100005257, a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE recibo Nº 000002857 por un monto de Bs. 1.300,00 de fecha 12-05-2009.
- Banco Provincial cuenta Nº 0108-0026-95-0100005257, a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE recibo Nº 000002888 por un monto de Bs. 1.300,00 de fecha 10-06-2009.
- Banco Provincial cuenta Nº 0108-0026-95-0100005257, a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE recibo Nº 000002951 por un monto de Bs. 1.600,00 de fecha 10-09-2009.
- Banco Provincial cuenta Nº 0108-0026-95-0100005257, a nombre de GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRE recibo Nº 000002970 por un monto de Bs. 1.600,00 de fecha 16-10-2009.
Estos medios siendo patrones consecutivos, se tienen por tarjas y por tanto legales a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, pero impertinentes para probar hecho alguno en litigio, ya que el actor omitió señalar cuáles son los meses que decía estaban insolutos. En efecto, solo se prueban los hechos alegados, y el demandado solo tiene que probar o excepcionarse demostrando que pagó tales meses, pero es el caso que el actor solo refirió al respecto que: “…EL ARRENDATARIO incumplió en reiteradas oportunidades, su obligación de pago puntual y visto ese incumplimiento,…” (Folio 3).
DEL TEMA A DECIDIR SEGÚN PRETENSIONES EXCLUYENTES
Varias cosas que destacar para desechar esta demanda: En primer lugar, que los demandantes están adicionando al libelo dos pretensiones excluyentes entre sí, porque por un lado (i) demandan la resolución del contrato por incumplimiento en pagar oportunamente (que aplica a los contratos a tiempo determinados, según el artículo 1167 del Código Civil), y por la otra, (ii) demandan la necesidad de ocupar el inmueble (que aplica a los contratos a tiempo indeterminado, según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
De otro lado, se comprobó de las pruebas aportadas, que el único contrato de arrendamiento venció (en 2001), se convirtió en uno a tiempo indeterminado, ya que no disponía de prórroga contractual alguna; y que cuando las partes acuerdan (en 2007), que el mismo no sería prorrogado ya se había convertido a tiempo indeterminado, y menos procedería la prórroga de ley que establecieron siete años después de su vencimiento.
Pero además, como el contrato es indeterminado, y que supuestamente tenga necesidad de ocupar el inmueble, ninguna prueba giró en torno a este alegato, lo que hace improcedente la demanda que nos ocupa.
Como no se resolvió el fondo de la controversia, corresponde desechar la demanda por improcedencia.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGUIRRECHE GARCIA y GLADYS GUADALUPE SOTO DE AGUIRRECHE en contra GREGORY JOSE CALDERON ARIAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fuera del lapso para dictar sentencia, será necesaria la notificación de las partes. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 13 días del mes de abril de 2011. Año 200º y 152°
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
LAPG/FD/Andry.-
Exp.- N° AP31-V-2010-000637.-
|