REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º Y 152º
DEMANDANTE: FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.336.092.
DEMANDADO: GABRIEL DAVID GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.086.907.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ONDINA FREITES DE ONG y RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.568 y 95.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (PERENCIÓN).
PRIMERO
En fecha 26 de enero de 2011, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Los Cortijos de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Del libelo de la demanda se desprende que el fenecido ciudadano JUAN ENRIQUE LUCERO celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERO por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Villa 5, apartamento Nº 5131 de la Urbanización Montalbán 2, Caracas.
La duración del contrato seria por un (01) año a partir del 26 de julio de 2006. Aduce la apoderada judicial de la parte actora que el arrendador del inmueble fallece el día 17 de febrero de 2007, en vista de ello la ciudadana FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO en su propio nombre y en representación del ciudadano ELIO BELMONTE, absorben la cualidad de arrendadores por ser los legítimos dueños del inmueble. Asimismo, la parte actora cumplió con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al otorgarle al arrendatario la prorroga legal que le asiste, mediante telegrama enviado vía IPOSTEL; el cual fue entregado el día 28 de enero de 2009.
En fecha 08 de febrero de 2011, se admitió la demanda mediante procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del ciudadano GABRIEL ENRIQUE GIL RIVERO.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
SEGUNDO
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Igualmente, señala el artículo 267, Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la Ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999 que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Hay que resaltar que las obligaciones que señala la sentencia in-comento, interrumpen la perención breve, siempre y cuando se hagan dentro los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que dentro del referido lapso no se cumplió con ninguna de las obligaciones, como lo es consignar las copias para la elaboración de la compulsa y la obligación de pagar los gastos al alguacil para el traslado de la citación, por lo que desde la fecha de la admisión de la demanda 08 de febrero de 2011 (folio 23), hasta la fecha en que se consignaron los emolumentos para la práctica de la citación (folio 29), transcurrieron 37 días continuos, entendiéndose así que la perención se consumó el 08 de marzo de 2011.
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL sigue la ciudadana FRANCISCA TIBISAY MORENO LUCERO en contra del ciudadano GABRIEL DAVID GIL RIVERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 13 de abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada en el asiento del libro diario bajo el N°. 67.
LA SECRETARIA.
LAPG/FD/Etg.
Exp. Nº AP31-V-2011-000190.
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