REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOVILES MDB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004 bajo el Nº 60, tomo 962-A.
DEMANDADO: LUIS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.610.114.
APODERADO JUDICILA DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GARCIA GUEVARA y PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.761 y 19.748, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia Interlocutoria
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Queda planteada la controversia en el presente juicio por cobro de bolívares, con la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 65.652,63), correspondiente al monto de las facturas derivadas de la reparación a un vehiculo marca Mercedes Benz, color verde, serial de carrocería WDB2020281F085798, serial de motor 10494112017764, placas 1F085798, modelo C280, propiedad del ciudadano LUIS SANABRIA, anteriormente identificado, quien lo trasladó y entregó a la sociedad mercantil AUTOMOVILES MBD, C.A., para ser reparado mecánicamente.
En el presente asunto se demanda el cobro de bolívares mediante procedimiento breve, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado mediante defensor judicial procedió a presentar escrito de oposición de cuestiones previas, dejando la contestación al fondo a la resolución anterior.
Es el caso que el defensor judicial quedó citado mediante alguacil, y el lapso de la comparecencia se computó desde la fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual el alguacil dejó constancia de tal circunstancia (folio 69). Ello indica, que la oportunidad para contestar la demanda se consumó así los días 01 y 02 de marzo de 2011, lo que indica que este último día correspondió a la oportunidad de la litis contestación.
En esa oportunidad, el defensor judicial opuso las cuestiones previas correspondientes al defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los requisitos del libelo de demanda contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 340 ejusdem.
Ahora bien, tratándose de esta cuestión previa, el demandado tenía cinco (05) días para subsanar voluntariamente los supuestos defectos u omisiones, según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso se consumó así 03, 04, 09, 10 y 14 de marzo de 2011. Sin embargo, el demandante consideró que no había nada que subsanar cuando presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2011, que denominó de rechazo y contradicción de la cuestión previa, lo que obliga a hacer las siguientes consideraciones:
II
DE LA NECESARIA INCIDENCIA.
En principio el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil prevé que si la parte actora no subsana la omisión, se abrirá una articulación probatoria, pero es el caso que en el presente el demandante no subsanó porque consideró que no había nada que subsanar, antes bien procedió a negar y a rechazar dicha omisiones. Como quiera que la norma nada dice sobre sí el actor subsanó bien o no los defectos invocados por el demandado, a lo que se suma que las cuestiones que se contradicen son las correspondientes a los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (y no las previstas del ordinal 1º al 6º), este director del proceso en aras de mantener el equilibrio de las partes dicta la presente sentencia interlocutoria.
Era conveniente que el demandante interesado en la celeridad procesal, evitase la incidencia del artículo 352 Código de Procedimiento Civil, allanándose a subsanar el defecto, aunque no resulte bien fundado, tal y como lo precisó el procesalista Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial EX Libris, Caracas 1991, pp. 70-72, según comentario que aparece citado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 1998, con el número 617 y reseñada por Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones Libra, Caracas 1999, página 716, tomo III.
No obstante, el demandante como ya se indicó procedió a contradecir la existencia de la cuestión previa. Por tal motivo, se hace necesario resolver esta incidencia para conocer la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. Así las cosas, como el efecto es la no subsanación por parte del actor, y en aplicación de lo indicado en el artículo 352 Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia cuando vencieron los cinco (05) días de despacho a objeto de la subsanación voluntaria no presentada –consumado así: 3, 4, 9, 10, 14 de marzo de 2011-, se abrió ope legis (de pleno derecho) el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria del articulo 352 ejusdem, que se consumó así: 17, 18, 21, 23, 24, 25, 28, 31 de marzo.
Ello indica, que a partir del 04 de abril se comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para dictar el fallo interlocutorio –que deberá publicarse al décimo (10º) día de despacho siguiente, conforme la norma 352 indicada.
Una vez publicado el fallo, se conocerá si el actor deba subsanar o no forzosamente los defectos advertidos por el demandado, o si se desechan las cuestiones previas y pueda el demandado contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 06 de abril de 2011. Años 200° y 152°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMÍNGUEZ
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se asentó en el libro diario bajo el No. 17.
LA SECRETARIA.,





LAPG-FD.
Exp.- Nº AP31-M-2010-000539