REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Abril de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2011-000332

Vista la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.407, actuando en su carácter de apoderda judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA VERSAILLES, ubicada en la calle 11 de Los Jardines del Valle, Caracas, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante en su escrito lebelar que su representada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA VERSAILLES, dio en comodato de tipo verbal un local que forma parte de dichas residencias, constituido por un inmueble denominado CONSERJERÌA, ubicado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS VERSAILLES, al ciudadano JAIRO ANTONIO QUINTERO DELGADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.399.959, quien hacia sus funciones de Conserje; que el inmueble objeto de la pretensión incoada se le dio en comodato de tipo verbal en virtud que este iba a prestar sus servicios en el Edificio en calidad de CONSERJE, por lo cual se le pagaba su sueldo reglamentario, pero en lo que respecta a la vivienda se estableció verbalmente, y también como lo establece la ley de propiedad horizontal, que cuando que cesara en sus funciones de conserje, debía entregar el local conserjería completamente libre de bienes y personas, para que fuera ocupado por el nuevo conserje. Que el ciudadano JAIRO ANTONIO QUINTERO DELGADO, antes identificado fue despedido de su trabajo que como Conserje desempeñaba en las Residencias Versailles, y al exigirle la entrega del Local Conserjería que ocupaba en calidad de COMODATARIO de tipo verbal, este se ha negado a entregarlo, sin tomar en consideración que hay un nuevo conserje y no hay local donde ubicarlo, ni donde ubicar los bienes de este nuevo empleado. Que cuando se le entrego el Local Conserjería en calidad de comodato de tipo verbal al ciudadano JAIRO ANTONIO QUINTERO DELGADO, se le estableció que cuando terminara la relación laboral con el patrono Residencia Versailles debería entregar dicho inmueble de inmediato, para darle entrada al nuevo conserje, a lo cual éste se niega rotundamente, haciendo nugatorio totalmente la múltiples diligencias extrajudiciales realizadas por su mandante tendentes a lograr la entrega del local conserjería. Que en virtud de ello procede a demandar al referido ciudadano por Cumplimiento de Contrato de Comodato de tipo verbal.
En esos términos quedó planteada la controversia interpuesta por la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA VERSAILLES, abogadas MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 87.407 y 12.599 respectivamente.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2007, recaída en el expediente Nro. 2006-000084, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÈREZ VELASQUEZ, la cual dispuso:
“…Ahora bien, en relación con la competencia para conocer este tipo de demandas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, en el artículo 5 dispone:
“…Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo…”
Acorde con ello, el artículo 29 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“…Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5.Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos…” (Negritas de la Sala).
Las normas transcritas permiten concluir que la ley especial que regula la materia arrendaticia, excluye de su aplicación todo lo relacionado con la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, lo cual evidencia que al existir relación especial laboral para dirimir los asuntos relacionados con la relación de trabajo y su terminación, todas las cuestiones que se originen como consecuencia de dicha relación deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.
En sintonía con el criterio expuesto, la Sala Plena en decisión de fecha 11 de octubre de 2006, caso: PDVSA PETROLEO S.A. contra Elizabeth Romero, dejó sentado:
“…al analizar la situación factica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propios aseveraciones, habría nacido con ocasión de un (sic) relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vinculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que segundo el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales. Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a los dispuesto en el ya citado artículo 239 cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alo cual deber agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia. De lo expuesto, concluye esta sala plena del Tribunal supremo de justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide…”
La Sala Plena, reitera el precedente jurisprudencial citado y establece que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Así se establece.(Fin de la cita textual).

Es así, que de la lectura del escrito libelar el Tribunal constata que la representación judicial de la parte accionante alegaron que la posesión del inmueble objeto de la controversia que se incoa emanó de la relación laboral que existió entre la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA VERSAILLES y el ciudadano JAIRO ANTONIO QUINTERO DELGADO, y al extinguirse dicho vinculo de trabajo cesò inmediatamente el derecho de posesión del extrabajador arrendatario con la consecuencia que fuera entregado el inmueble de manera inmediata, por lo que estando frente a una pretensión que se deriva de una relación laboral es evidente que la misma debe ser tramitada por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual en aplicación a la jurisprudencia antes referida DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia al Circuito Judicial de Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir la presente expediente, a los fines que conozca y sustancie la pretensión incoada, una vez que haya transcurrido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya solicitado la regulación de la Competencia; ello en virtud del contenido de la jurisprudencia antes señalada. Cúmplase.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE










NGC/EC/yuli