REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2.011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-F-2010-003299
SOLICITANTES: OSWALDO CORAZZINI FAIELLA y MARLENY CAMACHO NEYRA, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.030.892 y E-82.266.555, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ANTONIO ARAUJO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.470.
MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE PARTICIÒN DE LIQUIDACIÒN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 26/10/2010, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Homologación de acuerdo por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentado por el abogado ANTONIO ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.470, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO CORAZZINI FAIELLA y MARLENY CAMACHO NEYRA, en la cual se manifestó así como todo el acervo de bienes que conforman la comunidad de gananciales, que ambos procrearon una hija de nombre MARIELA MARILÚ, la cual cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad como se evidencia del acta de nacimiento de aquella obrante al folio 12 de la presente solicitud.
Posteriormente una vez planteada la solicitud y revisado como fue el libelo, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 28/10/2010, instó a los solicitantes a consignar en autos originales de documentos de propiedad de los bienes señalados en el escrito de solicitud.
Así las cosas, la parte actora, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los originales de los documento de propiedad señalados en el libelo de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta Juzgadora, a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud considera necesario señalar el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente específicamente el literal h) el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omisis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…omisis…)
h)Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas, y de acuerdo a la transcripción parcial del referido artículo, el cual es uno de los que rige la normativa especial de niños, niñas y adolescentes en nuestro ordenamiento jurídico, es evidente que el Legislador Venezolano, estableció claramente que en los asuntos de jurisdicción voluntaria en que se encuentren involucrados directamente o indirectamente niños, niñas y adolescente, debe conocer imperativamente los Tribunales especiales en la materia, y por ende, visto que se evidencia de autos que los cónyuges durante la existencia del vinculo matrimonial procrearon una hija, la cual aun no ha alcanzado la mayoría de edad, y consecuentemente hasta la fecha todavía se encuentra bajo el régimen de representación de sus padres, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la “materia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 parágrafo segundo literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez adscrito a dicho Circuito el conocimiento de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVO
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse INCOMPETENTE en razón de la “MATERIA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 parágrafo segundo literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de remitir el presente expediente al mencionado Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne a un Juez adscrito a dicho Circuito el conocimiento de la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintinueve (29) de Abril del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González
La Secretaria
Abg. ARLENE PADILLA REYES
En esta misma fecha 29-04-2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria
Abg. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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