Expediente N° AP31-V-2009-0001669
(Auto composición procesal)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
Parte Actora: ROMULO MONCADA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.603, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.666, en su carácter de tenedor a titulo de endosatario en procuración de un efecto cambiario, pagadero a 360 días, librado a favor de Inversiones LC 927, C.A.
Parte Demandada: NILTON VILLANUEVA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-82.119.222.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Gabriela Faria, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.324.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: la parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES.-

II
Por auto del 16 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por interpuesta por el Abogado ROMULO MONCADA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.603, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.666, en su carácter de tenedor a titulo de endosatario en procuración de un efecto cambiario, pagadero a 360 días, librado a favor de Inversiones LC 927, C.A. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el referido profesional del derecho indicó en su libelo que el ciudadano NILTON VILLANUEVA, libró una letra de cambio por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.2669.430,00) hoy DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.269,43).
Asimismo, aduce la parte accionante que dicha cambial fue librada en fecha 14 de Febrero de 2007 en la ciudad de Caracas, con vencimiento fijado para el 15 de Mayo del 2007 y que el aludido efecto cambiario fue aceptado por el ciudadano NILTON VILLANUEVA, para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha de vencimiento, es decir el día 15 de Mayo de 2007.
Que no habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, por la cantidad anteriormente descrita y habiendo sido inútil las gestiones amigables practicas por el actor para lograr el pago de lo que se le adeuda, es por lo que procede a solicitar la intimación del obligado, ciudadano NILTON VILLANUEVA, anteriormente identificado, para que convenga en pagar las cantidades de dinero que adeuda las cuales se detallan continuación o es su defecto a eso sea condenado por este Juzgado de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA U NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.269,43) por concepto del principal de la letra de cambio.
SEGUNDO: los intereses moratorios calculados a la rata del tres por ciento (03%) anual sobre el monto capital, devengado desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario, es decir, desde el 15 de mayo de 2007 exclusive, hasta el 30 de abril de 2009 inclusive, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 134,50).
TERCERO: los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el día 01 de mayo de 2009 inclusive, hasta el pago definitivo de la deuda principal, calculados a la rata del tres por ciento (03%) anual de conformidad con lo fijado en el cambial librada por el ciudadano Nilton Villanueva en fecha 14 de febrero de 2007 a favor de Inversiones L.C. C.A. por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.2669.430,00) hoy DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.269,43).
CUARTO: las costas y costos, a que hubiere lugar con ocasión de esta acción. Solicita de este Tribunal que en razón de la continua y permanente devaluación de nuestro signo monetario como hecho notorio y como máxima de experiencia, se sirva ordenar la idenxación de las cantidades demandadas, en la Sentencia Definitiva que tenga a bien dictar este Tribunal, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, este juzgado acordó la apertura del cuaderno de medidas y decretó Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, librándose exhorto junto con oficio Nº 507-09, dirigido al juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23/11/2009, durante el acto que se llevó a cabo para la práctica de la Medida de Embargo Preventiva acordada por este despacho, compareció el ciudadano Nilton Villanueva, anteriormente identificado y procedió a cancelar a la parte actora, en efectivo la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), por una parte y por la otra la Abogada Gabriela Faria en su carácter de Apodera Judicial de la parte actora, recibió en nombre de su mandante el pago ofrecido por el referido ciudadano, quedando de esta manera pagada la deuda objeto del presente juicio y solicitó la suspensión de la práctica de la medida y el archivo definitivo de la presente causa. En tal sentido el tribunal ejecutor vista la declaración de la referida profesional del derecho acordó suspender la medida y ordenó la remisión de las resultas al tribunal de la causa.

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, la abogada actuante tiene la representación que se atribuye la cual le confiere facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA,

ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA
MAGC/DM/Gabriela.-
Exp. AP31-V-2009-001669