REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-F-2010-003896
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos DESIREE ISABEL ANDERSON ROJAS y LUIS ENRIQUE JARAMILLO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.628.888 y V-10.814.522, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA CARVALLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.918.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos: DESIREE ISABEL ANDERSON ROJAS y LUIS ENRIQUE JARAMILLO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TERESA CARVALLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.19.918, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº.53, del año 1.996, consignada junto al escrito de solicitud; durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Bloque 11, Planta Baja, Apartamento Nº.00-06, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el mes de Marzo del año 2.003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11/01/2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
El 03 de Febrero del 2011, la Secretaria dejó constancia de haber librado la boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/02/2011.
Mediante diligencia de fecha primero Diez (10) de Marzo de dos mil once (2011), la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada, y manifestó su conformidad con la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº.53, del libro del año 1.196, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DESIREE ISABEL ANDERSON ROJAS y LUIS ENRIQUE JARAMILLO, contrajeron matrimonio en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Marzo del año 2.003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DESIREE ISABEL ANDERSON ROJAS y LUIS ENRIQUE JARAMILLO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.628.888 y V-10.814.522, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 53, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ TITULAR
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
FANNY LUCES GUERRA
Exp. N° AP31-F-2010-003896
DOR/.FLG/MAGC/jesus/g.c.
|