REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-F-2010-003907
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE JULIAN GAVIDIA RODRIGUEZ y LYS URRIBARRI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.909.484 y V-4.348.210, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR DE JESUS PEREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 91.635
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de diciembre de.2010, comparecieron los ciudadanos JOSE JULIAN GAVIDIA RODRIGUEZ y LYS URRIBARRI PRIETO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado HECTOR DE JESUS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.635, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 18 del año 1997, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de la comunidad de gananciales.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia El Valle, Edificio Cerro Grande, piso 12, apartamento 32 Distrito Capital.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2002, sin haber incurrido en reconciliación, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de enero del 2011, se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2.011, compareció el solicitante, ciudadano JOSE JULIAN GAVIDIA RODRIGUEZ, asistido de abogada y consignó poder apud-acta otorgado a la Abogada MARIA ANTONIETA GIL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.264, asimismo la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del Ley. En esa misma fecha el solicitante consignó los fotostatos necesario para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2.011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber sido librada la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de febrero de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la Citación al Fiscal Nº 96 del Ministerio Público.
El 22 de febrero de 2.011, compareció la Fiscal Nº 96 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro 18, del libro de matrimonio correspondiente al año 1997, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE JULIAN GAVIDIA RODRIGUEZ y LYS URRIBARRI PRIETO contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1997, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 20 de diciembre de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE JULIAN GAVIDIA RODRIGUEZ y LYS URRIBARRI PRIETO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.909.484 y V-4.348.210, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero del año 1997, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 18, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Tribunal.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
FANNY LUCES GUERRA
AP31-F-2010-003907
DOR/Andreina/g.c.
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